REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-10738
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 16 de Octubre de 2005, la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su carácter de Fiscal Décimo Primero encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MIRELLA RAMONA RIVERO BONILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.757, nacida el 28-03-72, soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de Guadalupe Rivero y de Omaira Bonilla, residenciada en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 casa sin numero, Quibor Estado Lara y RANY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.418.698, nacido el 02-06-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Isabel, avenida el estadio, casa sin numero, de esta ciudad.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 29 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, los funcionarios Augusto Ramos y José Camacaro, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran hasta la Urb. Cabo José Dorante, calle 3 con Av. Principal, específicamente a una casa sin frisar, con el medidor Nº 415146, con el fin de verificar que un ciudadano en una moto estaba llegando con unos paquetes supuestamente droga, al llegar las adyacencias del lugar observaron a un ciudadano de franela blanca y pantalón azul abordo de una moto jop negra con dos cajas de color blanco, procediendo a darle voz de alto, amparados en el Articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso e introduciéndose en una vivienda. Seguidamente basados en el Articulo 210 Ordinales 1 y 2 ejusdem, a entrar al inmueble y darle captura, se le realizo una revisión corporal de conformidad con el Articulo 205, no incautándole nada en su poder, observando que en el porche de la residencia se encontraban las dos cajas blancas. Procediendo a solicitar la colaboración de Carlos Torrealba y José Hernández, con el fin de que sirviesen de testigos y un testigo asistente de nombre Luís Bonilla. La funcionaria Rosa Rodríguez, le realiza la revisión corporal a una ciudadana que se encontraba en el inmueble, no encontrándole nada en su cuerpo y vestimenta. Luego junto a los testigos se realiza la revisión del inmueble, localizando dentro de una nevera una bolsa plástica de color amarillo, la cual contenía en su interior ocho (08) trozos de material sintético de color, con restos vegetales, un trozo de regular tamaño, confeccionado en marrón con restos vegetales, al revisar las cajas se observaron papeletas con el emblema de Fertilizantes Foliarez, en virtud del hallazgo se procede a manifestarle a los ciudadanos Mirella Rivero y Renny Hernández, que quedarían detenidos y leerles sus derechos constitucionales. En acta de fecha 30-08-05, suscrita por el experto Toxicológico Nelly Daza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, deja constancia de la Prueba de Orientación al contenido de ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color marrón, poseen un peso bruto de treinta tres coma dos gramos, un trozo de regular tamaño, compacto de color transparente con restos vegetales, con un peso bruto de cuarenta y un coma seis gramos y luego de ser observadas sus características organolépticas, bajo el microscopio, se constato que se trata de la droga conocida como Marihuana.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaraciones de los Expertos Nelly Daza, Teresa Marcano de Bueno y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos a la Delegación de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes depondrán, sobre su apreciación de las diligencias y experticias realizadas por estos, a los fines de que depongan sus conocimientos técnicos científicos relacionados con las circunstancias y evidencias de los hechos investigados.
SEGUNDO: Declaración de los policiales Dtgo Agusto Ramos, Agte José Camacaro, Benito Rodríguez, William Guedez y Rosa Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 50, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se dejaron constancia del acta levantada por los mismos, donde quedaron detenidos los hoy imputados.
TERCERO: Declaración de los ciudadanos Carlos Manuel Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 16.735.424, José Altagracia Hernández Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 20.045.846 y Luís Alberto Bonilla García, residenciados en el Municipio Jiménez, a los fines de que depongan lo presenciado en el procedimiento efectuado por los Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
CUARTO: Acta levantada en relación de la Inspección practicada como prueba anticipada, a las sustancias incautadas, en la sede de el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Febrero del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado HERNANDEZ MENDOZA RENNY JOSE, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que imputa la Fiscalia”, es todo. Y RIVERO BONILLA MIREYA RAMONA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
La Defensa expuso: En vista de la admisión de los hechos por parte de su representado, solicita le sea aplicada la pena de inmediato de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus respectivas rebajas y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal, y rechaza la acusación fiscal, se adhiere a los medios de prueba presentados por la fiscalia y solicita se le aplique a su defendida una medida cautelar de conformidad con el Articulo 356 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acaba de dar a luz,” es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, MIRELLA RAMONA RIVERO BONILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.757, nacida el 28-03-72, soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de Guadalupe Rivero y de Omaira Bonilla, residenciada en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 casa sin numero, Quibor Estado Lara y RANY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.418.698, nacido el 02-06-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Isabel, avenida el estadio, casa sin numero, de esta ciudad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Hernández Mendoza Renny José, este Tribunal considerando lo señalado en el Articulo 377 y 74 del Código Penal y del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el delito establece una pena de 6 a 8 años , siendo su termino medio 7 años, y en atención a lo establecido en los Artículos en comento, establece una rebaja de la mitad de la pena; de tres (03) años y seis (06) meses, mas seis (06) mes por buena conducta predelictual; siendo la rebaja total de 4 años, quedando en consecuencia la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado en razón del ciudadano Hernández Mendoza Renny José, debiéndose expedir copias certificadas de la totalidad del asunto y remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Rivero Bonilla Mirella Ramona, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde a la presentación cada 15 días ante la URDD, en virtud de que la misma presento a fectum videndi, acta de nacimiento, en relación de la establecido en el Articulo 83 de la Constitución Nacional.
SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; a la ciudadana Rivero Bonilla Mirella Ramona; así como también la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
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