REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-002127
Recibido como ha sido, el escrito contentivo de querella presentado por la Ciudadana DILIA ANTONIA ESCALONA PEÑA, quien es venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.202.311, de 49 años de edad, de estado civil soltera, profesión obrera, residenciada en el Barrio Las Malvinas, calle 3 casa sin numero, Población de Quibor del Municipio Jiménez, del Estado Lara, debidamente asistida por la Abogada YRENY PIANEGONDA ROJAS, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 90.420, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de víctima de conformidad con lo preceptuado en los artículos 292 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- LINAREZ JIMENEZ DARWIN EDUAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.377, de 33 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de la Comisaría San Juan, residenciado en RIMINI, Apartamento BT10, sector Agua Viva, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, 2.- COROVA MARIÑO MANUEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.550, de 41 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de la Comisaría San Juan, residenciado en la Urbanización Paraíso Escondido, Callejón 4, casa N° 20, en la Población de Duaca, del Municipio Crespo del Estado Lara y 3.- CASTILLO FLORES REINALDO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.004, de 32 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de la Comisaría San Juan, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana N, casa N° 5, Vía Quibor, Estado Lara, a quienes se le imputa la comisión de unos de los delitos de Acción Pública, tipificado como LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, ilícito penal previstos y sancionados en los artículos 417 y 288 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en relación con los ordinales 1° y 8° del artículo 77 Ejusdem, penalizados con una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años para el delito de LESIONES GRAVES y dieciocho (18) meses a cinco (05) años para el delito de AGAVILLAMIENTO como pena principal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que encontrándose que el escrito contentivo de la querella, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA QUERELLA, a los fines previstos en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, téngase como querellante al ya identificada ciudadana DILIA ANTONIA ESCALONA PEÑA y como querellado a los ciudadanos LINAREZ JIMENEZ DARWIN EDUAR, COROVA MARIÑO MANUEL VICENTE y CASTILLO FLORES REINALDO PASTOR, arriba identificados. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Querellante y a los Querellados. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
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