REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 16 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2006-1818
JUEZ: Abg. Luís Alfonso Martínez.
FISCAL 9º M.P.: Abg. Maria Parra.
IMPUTADO: Ever Antonio Parra Godoy y Alexander de Jesús Orozco Restrepo.
DEFENSA: Defensa Privada: Abg. Carlos Rangel.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Febrero del 2006.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EVER ANTONIO PARRAGA GODOY; portador de la C.I. Nº V-13.926.236, concubinato, nacido 10-07-1977, en Valera Estado Trujillo, de 28 años, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Carmen Alicia Godoy de Parraga y Atilano Antonio Parra, residenciado en la Piedad Norte calle 7 al final es una invasión casa s/n, de esta ciudad, teléfono de su esposa Señora Isabel Orozco: 0414-0828721.
ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO; portador de la C.I. Nº V-12.435.393, casado, nacido el 15-04-1975, en San Cristóbal Estado Táchira, de 30 años, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Alicia Orozco y de Iván Orozco, residenciado en la Piedad Norte la invasión, casa s/n de esta ciudad, teléfono de su mama 0251- 2620810.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 22 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente la 11:40 horas, los funcionarios CBO/2DO (PEL) JESUS PINTO Y AGTE (PEL) CASTILLO DINNITH, adscritos Comisaría Policial Nº 31, del Estado Lara; cumpliendo con sus labores de patrullaje en el sector asignado, recibieron llamada radiofónica del C/ADO ENDER QUERALES, centralista de la Zona Policial Nº 03, para que prestaran apoyo a la Comisaría 34, con la finalidad de verificar en el caserío la Montana, Carretera Principal vía el Palaciero, a doscientos metros del túnel , donde presuntamente la ciudadanía le había dado captura a dos ciudadanos, los cuales habían hurtado objetos electrodomésticos de una residencia, al llegar al sitio se percataron de lo que sucedía. Encontraron a tres ciudadanos que tenían capturados a dos ciudadanos, los cuales vestían uno de ellos; franela beige con franjas gris, un short azul de tela, zapatos deportivos de color marrón y gorra negra y el otro; franela gris oscura, pantalón jeans de color verde y zapatos mocasines de color marrón, quienes tenían en su poder dos televisores; uno de marca L.G.,de 14 pulgadas, serial 106RMO0561, de color negro, y otro de marca MEMOREX, de 14 pulgadas, de serial 88996, de color negro, un equipo de sonido Marca SONY de serial 8115055, con una corneta, color. Los Funcionarios Policiales se identificaron, tal como lo establece el Articulo 117 Ord. 5º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente las personas que allí se encontraban manifestaron que los ciudadanos que tenían capturados habían sustraído los electrodomésticos que tenían en su poder de una residencia de la propiedad de la ciudadana: MARICELA AMPARO ORTIZ, C.I. V- 7.325.199, de 46 años de edad, y se identificaron como: JAVIOER ENRIQUE RIERA, de 33 años de edad, de C.I. V- 10.776.791, soltero, de profesión albañil y BLAS ANTONIO MARQUEZ, C.I. V- 9.256.925, de 44 años de edad, Estado civil casado. Los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales, según lo señalado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos que tenían capturados y los identificaron como: PARRAGA GODOY EVER ANTONIO, C.I V- 13.926.236, DE 28 años de edad, soltero, de profesión albañil y OROSCO RESTREPO ALEXANDER DE JESUS, C.I. V- 12.435.393, de 30 años de edad, casado, de profesión albañil, ambos residenciado en la Urb. La Piedad Norte sector los ranchos. Luego trasladaron a los ciudadanos hacia al ambulatorio de Cabudare, donde fueron atendidos por la Doctora Maria García C.I V- 7.400.101, CML: 5616 Y MSDS: 62977, quien le diagnostico que se encontraban en buenas condiciones físicas y mentales. Los Funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos hacia la sede de la Comisaría 30, así como también los objetos retenidos, donde fueron chequeados por el AGTE JUAN GONZALES, del Sistema Escorpión y por el sistema de COSYDELA por el DTGO EDWIN SALAS, quienes indicaron que se encontraban sin novedad. Acto seguido la ciudadana agraviada, dueña de la residencia y antes mencionada, formuló una denuncia, signada con el Nº 054-06 de fecha 22-02-06. A los ciudadanos se les dio el derecho de realizar una llamada a sus familiares, a los números (0251- 2620810 y 0416-671.10.16). Acto seguido, procedieron a poner a los ciudadanos retenidos la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4to del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su termino de Tres (03) Años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos, EVER ANTONIO PARRAGA GODOY y ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EVER ANTONIO PARRAGA GODOY y ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4to del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EVER ANTONIO PARRAGA GODOY y ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, por concurrir los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EVER ANTONIO PARRAGA GODOY y ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, por concurrir los requisitos que establece el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
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