REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010828
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 11 de Enero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado, RAMOS HECTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, presidido por el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano (1), HECTOR JOSE RAMOS, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad No. 11.587.825, de 30 años de edad, nacido el 27-02-1.975, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle El Cementerio, vía La Lagunita casa S/N de El Tocuyo Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 31 de Agosto del 2.005, los funcionarios Luis Sánchez, Edecio Barrios, Lennin Barrios y Sanel Rivero, adscritos a la Zona Policial No. 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, procedieron a efectuar un allanamiento, debidamente autorizado en el asunto No. KP01-P-2005-10691, por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la abogado Yamely González, a un inmueble ubicado al final de la calle 2, Barrio El Caujaro, Sector El Cementerio de la población de El Tocuyo Estado Lara, donde residía Hector José, alias El Pichirilo. Una vez ubicada la vivienda, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos Ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Jhonny Emilio Rivero y Jesús María Peraza Silva, con el fin de que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar. Se tomaron las medidas de seguridad e ingresaron al inmueble, donde se encontraba un Ciudadano parado en la parte interior, quien luego de conocer la identificación de los funcionarios, les permitió el acceso al inmueble, manifestando dicho Ciudadano ser el propietario de la vivienda y que sus acompañantes eran su esposa y dos hijos menores, quedando identificados los dos adultos como Hector José Ramos y Marilin Muñoz, respectivamente. Los funcionarios le notificaron al propietario del inmueble el motivo de la visita y le entregaron una copia de la orden de allanamiento, para posteriormente en presencia de los testigos se realizó una revisión corporal a Hector Ramos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder. Seguidamente se inicia la revisión del inmueble el cual está constituido por una sala recibo, un cuarto dormitorio, una sala cocina, una sala baño y un solar, encontrando dentro de un cajón de madera Setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio con restos vegetales en su interior. El Ciudadano Hector José Ramos manifestó ante los presentes, que lo incautado le pertenecía y que era consumidor de marihuana, motivo por el que fue aprehendido y fue colocado a la orden de la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Lara. Una vez practicada la experticia botánica en fecha 15-09-05, por las expertas toxicólogos Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, a setenta (70) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio cerrados sus extremos a manera de doblez, determinaron que se trata de planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Treinta y un (31) gramos ochocientos (800) miligramos.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-05, suscrita por los funcionarios Emilio Sánchez, adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual dio lugar a la solicitud de orden de allanamiento, para ser efectuado en un inmueble ubicado en el Barrio El Caujaro, sector el cementerio, de la población de El Tocuyo, Estado Lara.
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO No. KP01-P-2005-10691, de fecha 29-08-05, emanada por el Tribunal primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ser practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en un inmueble ubicado en el Barrio El Caujaro, sector El Cementerio, final de la 2 de la población de El Tocuyo, estado Lara.
3. ACTA DE REGISTRO, de fecha 31-08-05 levantada por los funcionarios Luis Sánchez, Edecio Barrios, Lenin Barrios y Sanel Rivero, adscritos a la Comisaría No. 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio El Caujaro, sector El Cementerio, de la población de El Tocuyo, Estado Lara, en el que resultó aprehendido el Ciudadano Hector José Ramos.
4. ACTA POLICIAL de fecha 31-08-05, suscrita por los funcionarios Luis Sánchez, Edecio Barrios, Lenin Barrios y Sanel Rivero, adscritos a la Comisaría No. 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y por los Ciudadanos Jhonny Emilio Rivera Hernández y Jesús María Peraza Silva, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio El Caujaro, sector El Cementerio, de la población de El Tocuyo, Estado Lara, en el que resultó aprehendido el Ciudadano Hector José Ramos.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-05, suscrita por la experto toxicólogo Nelly Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados de material aluminio contentivos de restos vegetales, incautados en el procedimiento descrito en los hechos, los cuales al ser vistos a través del microscopio se determinó que se tratan de la planta Marihuana con un peso bruto cincuenta y cuatro coma seis (54,6) gramos. Igualmente se deja constancia de que se tomaron las muestras de orina y de raspado de dedos al imputado para las experticias correspondientes.
6. ACTA LEVANTADA EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN PRACTICADA como prueba anticipada, a setenta (70) envoltorios con restos vegetales de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, cerrados a manera de doblez, los cuales tiene un peso neto de treinta y un coma ocho (31,8) gramos de Marihuana, realizado en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en presencia de las partes de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el Asunto Principal.
7. EXPERTICIA BOTÁNICA No. 9700-127-2132 de fecha 15-09-05, realizada por los expertos Nelly Daza Y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a setenta (70) envoltorios de tamaño regular, los cuales contienen en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los cuales al ser observados al microscopio se determinó que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de treinta y un (31) gramos con ochocientos (800) miligramos.
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 9700-127-2137, de fecha 22-09-05, practicada por los expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedo de Hector Ramos, donde se concluye en la muestra 1 (raspado de dedos), no se detectó resinas de Tetrahidrocannahbinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra 2 (Orina) No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannahbinol (Marihuana), Alcaloides (cocaína) Psicotropicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, EL ACUSADO HECTOR JOSE RAMOS, ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le imponga la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
Los delitos imputados están sancionados con pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal en cuanto al término medio, la misma arroja CINCO (05) AÑOS, y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Penal; se condena a DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión al ciudadano HECTOR JOSE RAMOS, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad contra el imputado. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en contra del Imputado RAMOS HECTOR JOSE , por la comisión del delito tipificado contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se deja establecido que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la vindicta pública de culpabilidad contra el ya acusado supra identificado. TERCERO: SE CONDENA conforme al artículo 376 ejusdem en virtud de la Admisión de los Hechos que libre y voluntariamente ha hecho el Ciudadano HECTOR JOSE RAMOS por la comisión del delito contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes cuya penalidad queda determinada así: DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: se autoriza la destrucción de la droga de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Especial y que se notifique a tales efectos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para que informe si requiere la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación, así mismo que una vez recibida la información por parte del Ministerio en referencia o cumplidos los 30 días a que se refiere el artículo 117 de la Ley Especial informe a la Fiscalia Undécima del Ministerio público y al Fiscal Superior si autoriza la destrucción de la sustancia. Las partes RENUNCIAN al lapso de apelación a fin el asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución, que corresponda por distribución , Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2006. AÑOS 195º Y 147º.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
|