REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 21 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2006-002415

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 2º M. P. Abg. Javier Enrique Rojas.
IMPUTADO: Ramón Antonio Prato.
DEFENSA: Abg. Alberto Pérez.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 17 de Marzo de 2006.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


RAMON ANTONIO PRATO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.072.347, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1952, residenciado en Pavia vía Bobare al final vía Yanarito Sector Enrique Alvarado Casa No. 5 casa con fachada de tejas, Teléfono: no tiene.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 15 de Marzo de 2006 siendo las 11:15 horas, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 31 en las inmediaciones de los Centros Comerciales Nuevo Siglo y ARCA, fueron indicados por unas personas quienes mantenían a un sujeto detenido por la entrada del CC ARCA por la Carrera 31 entre Avenida Vargas y calle 20, quien supuestamente había despojado a una Ciudadana de un dinero, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y al realizarle la respectiva revisión corporal, encontraron en su bolsillo derecho del pantalón que viste de color negro un total de cuatro (04) billetes, tres (03) de la denominación de mil (1.000) con los seriales P163108049, P149273258 Y P177102108, y uno de la denominación de cinco mil (5.000) con el serial C01498409, y que la misma reconoció como suyos y otro Ciudadano que fungió como testigo del hecho señaló a dicho sujeto como autor del hecho, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial No. 04 “José Antonio Sucre”, donde quedó identificado como: RAMON ANTONIO PRATO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.072.347, de 54 años de edad, de profesión u oficio carpintero, con residencia establecida en Caserío Pavia Sector Enrique Alvarado No. 25, seguidamente procedieron a verificarlo por el Sistema ESCORPION, fue atendido por el Operador de servicio Distinguido (PEL) Raúl Martínez, quien le indicó que el mismo registra 21 entradas por diferentes delitos y faltas, siendo la última en fecha 08-03-2.005, requerido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y entre las que destaca ROBO, HURTO, CARTERISTA, VIOLADOR Y AZOTE DE BARRIO, así mismo quedó identificada la Ciudadana agraviada como MELANIA REYES ARRIECHE DE SOTO, titular de la cédula de identidad No. 7.309.388, de 28 años de edad, residenciada en el Barrio Simón Bolívar al Oeste de Barquisimeto, quien manifestó que dicho sujeto había sustraído de su cartera el dinero antes mencionado y que se encontraba en dicho Centro Comercial realizando unas compras de medicina, seguidamente se identificó el Ciudadano testigo voluntario del hecho quien quedó identificado como: TORRES TORRES LUIS TOMAS, portador de la cédula de identidad 7.245.137, de 39 años de edad, con residencia establecida en el Sector Pata e’ Palo Avenida Carabobo de esta Ciudad, quien dijo haber visto al sujeto arriba descrito como el autor del hecho en perjuicio de la Ciudadana Melania Arrieche, se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Servicio, Abg. Javier Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien indicó el sujeto fuese dejado en calidad de deposito y las actuaciones remitidas a su despacho a primeras horas del día de mañana, acto seguido fue trasladado al Ambulatorio Urbano Dra. Laura Labellarte, en el servicio de emergencia expidiendo la galeno de servicio, constancia médica de paciente sin lesiones físicas.

En la Audiencia de presentación del imputado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, antes identificado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO BREVE conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien dijo ser y llamarse Ramón Antonio Prato, titular de la CI. Nº 4.072.347, fecha de nacimiento 13-02-1952, en Barquisimeto Estado Lara, de 55 años de edad, hijo de Maria celia Prato y Juan Ramón Cariel, residenciado en Pavia vía Bobare, al final vía Yanarito sector Enrique Alvarado casa No. 05 casa con fachada de tejas, teléfono: no tiene. Expone: “ ese día 15 de Marzo yo venía del Hospital Antonio Maria Pineda de llevar a mi esposa porque estaba hospitalizada yo iba por el Arca y no me percate de que iba una señora por delante y luego un señor le dice a la señora de que yo le robé un dinero y ponen 8.000 bolívares que eran míos lo ponen como cuerpo del delito” . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: sus alegatos de defensa y rechaza la imputación realizada por el Ministerio Público la presunta víctima señala que le fue sacada una cédula la tarjeta lo cual no está señalado en el acta policial rechaza la solicitud de Privación de Libertad ya que no llena los parámetros establecidos en el código Orgánico Procesal Penal y que se decrete procedimiento ordinario y se le imponga una Medida Cautelar de Conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se le decrete la Privación de Libertad se imponga Arresto Domiciliario que se equipara a la Privación de Libertad según el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del Ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, en los hechos punibles, investigados, de lo dicho de los testigos presénciales de los hechos y de las actuaciones practicadas por los funcionarios, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso; en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 , constatado como fue que la pena que pudiera imponerse por la precalificación del delito va más allá de tres años y el imputado presenta otra causa ante éste Circuito, desvirtuando esto la buena conducta predelictual y limitando conforme a lo establecido en lo mencionado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de medida cautelar, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 253 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, ampliamente identificado, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, en relación al delito señalado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 4º del Código Penal.



DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento 1.- Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la continuación del presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código. 2.- En revisión del artículo 452 del Código Penal el cual precalifica el delito de Hurto Agravado constatado que ha sido que el mismo, su pena excede o va mas allá de los tres años y constatado a través del sistema informático la conducta predelictual del imputado en la cual presenta registro de tres causas ante este circuito, limita a este juzgador al otorgamiento de medida cautelar en atención a lo señalado en el 253 de la norma adjetiva razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano RAMON ANTONIO PRATO y se ordena su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.