REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-013926

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 01 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida a los acusado SUAREZ LINAREZ ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra el Ciudadano (1), ANTONIO JOSE SUAREZ LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.656.357, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-06-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caficultor, hijo de Pedro Desposorio Juárez y de Ana Ramona Linarez, residenciado en el Caserío Quebrada Onda de Guache, Vía Yacambu Sanare Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 30-12-05, los funcionarios S/2DO. SUAREZ GALÍNDEZ JUAN, C/2DO. SUAREZ GALÍNDEZ JUAN; C/2DO. RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Y C/2DO. BONILLA YÉPEZ JESÚS, adscritos al Comando Regional No. 04, del destacamento No. 47 de la Tercer Pelotón Puesto- Sanare Estado Lara, aproximadamente a la 01:00 de la mañana se encontraban en labores de Patrullaje por el caserío las Bucaritas de la Parroquia Quebradas Honda de Guache del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con el fin de averiguar una riña que se originó en ese sector, en la tarde del día 29-12-2005, resulto herido con arma de fuego Ciudadanos DURBIS SANGRONIS Y RAFAEL CAMACHO, por el Ciudadano ANTONIO JUÁREZ, quien se desplazaba en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Color Rojo, y al llegar al Caserío Las Bucaritas, se observo que frente a una finca en la puerta de entrada de la misma se encontraba un vehículo con características similares a las antes señaladas, procediendo a inspeccionar dicho vehículo donde se encontraba dentro del mismo y en estado de ebriedad un Ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE JUÁREZ Linarez y al inspeccionar el vehículo observaron debajo del asiento del conductor Un arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9mm, con seriales limados, con un cargador y cinco cartuchos, calibre 9mm, del cual no posee el debido porte de arma de fuego.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

Los hecho imputado el Ciudadano, ANTONIO JOSE JUÁREZ LINAREZ, se fundamenta en lo siguiente:
1.- Experticia No. 9700-127-1180-05 de Reconocimiento Técnico, de fecha 17-01-06, suscrita por la funcionaria Experto Lic. Fernández Ana Sofía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas Delegación del Estado Lara, realizada a Un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Browning, Fabricación Bélgica. Calibre 9 mm, Serial 76C27356. Necesaria y pertinente a los fines de demostrar su existencia y características.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto de la Audiencia Preliminar, El Acusado, SUAREZ LINAREZ ANTONIO JOSE, ADMITIO LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al Procedimiento Especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le imponga la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

Los delitos imputados están sancionados con pena de prisión de 03 a 05 años por la comisión de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los efectos del computo de la pena en atención a que la misma va de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años, aplicándole la rebaja de seis (06) meses por no presentar antecedentes penales y dos (02) años por la admisión de los hechos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Penal; se condena a UN (01) AÑO Y SEIS MESES de prisión al Ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ LINAREZ, manteniéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el Imputado. Y ASÍ SE RESUELVE.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del imputado ANTONIO JOSE SUAREZ Linarez, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de así como las y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se impone al ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ LINAREZ, ampliamente identificado en autos, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES de prisión, más las accesorias de ley en atención a lo señalado en el artículo 37, 74 del código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en atención a la solicitud de Medida Cautelar se mantiene la Medida Privativa de Libertad debiéndose solicitar cualquier beneficio ante el Tribunal de Ejecución que corresponde. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución, por cuanto el Imputado, la Defensa y el Fiscal renuncian al lapso establecido por la Ley para ejercer cualquier tipo de Recurso a los fines de que sea remitido al Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2006. AÑOS: 195° y 147°.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ