REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2006
Años: 194° Y 145°
ASUNTO: KP01-P -2004-000717
FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 23 de Febrero de 2.006, al Imputado HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ URRUTIA , titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.793, Venezolano, de 42 años de edad, casado, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 02-01-1964, hijo de Pedro Rodríguez ( difunto) y de Elda Urrutia, de oficio Comerciante, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 5ª, casa sin numero, de color azul, como a 150 metros esta de Supermercado Federal, Santa Isabel, La Playa, Barquisimeto Estado Lara teléfono 0416- 1263991 (esposa) por la comisión del delito de LESIONES PERSONLES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de Febrero del 2.006, la Representación Fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ URRUTIA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONLES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y solicito que se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó “Admito los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico por las lesiones causadas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y ofrezco en este acto como reparación simbólica una disculpa a la victima”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Victima; José Antonio Rodríguez y expone “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional de Proceso por lo que no presento ninguna oposición a la misma” es todo. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa “ De conformidad con el Articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso mínimo establecido, tomando en consideración que el mismo tiene 3 años cumpliendo la Medida Cautelar impuesta, sugiero de conformidad con el Articulo 44 ejusdem, se impongan las condiciones del Ordinal 1° y el sometimiento del Régimen de Prueba”. Es todo.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ URRUTIA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONLES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 37 y38 del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el de LESIONES PERSONLES INTENCIONALES LEVES, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante Fiscal, ni la víctima se opusieron a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ URRUTIA, por el Lapso de un (01) año , de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, con las condiciones establecidas igualmente en el antes reformado Código es decir en el articulo 39, esto en aplicación de la Extractividad de conformidad con lo previsto en el articulo 553, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se cometió el 20 de Febrero del 2003, bajo las condiciones establecidas en el articulo 39 Ordinal 1°, Residir en el Lugar determinado. 2° Prohibición de acercarse o tener algún contacto con el ciudadano José Antonio Rodríguez. 3° Permanecer en un trabajo o empleo, 4° Comparecer ante el respectivo Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 del Código Penal Vigente para la Época en que ocurrieron los hechos, las cuales deberán ser supervisadas por el respectivo Delegado de Prueba. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ URRITIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en el escrito de la Acusación por el Fiscal por ser licitas, legales y necesarias para el Juicio oral y Publico, así como las pruebas de la Defensa. TERCERO: Oída la Admisión de los Hechos y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso realizada de manera libre y espontánea por parte del imputado HENRY JOSE RODRIGUEZ URRITIA ACUERDA y ratificada por la defensa, se acuerda la aplicación del Procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecida en los artículos 37 y 38 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en atención de lo señalado en el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la extratividad para favorecer al imputado, imponiéndose las siguientes condiciones: 1°, Residir en el Lugar determinado. 2° Prohibición de acercarse o tener algún contacto con el ciudadano José Antonio Rodríguez. 3° Permanecer en un trabajo o empleo, 4° Comparecer ante el respectivo Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 del Código Penal Vigente para la Época en que ocurrieron los hechos, las cuales deberán ser supervisadas por el respectivo Delegado de Prueba. Remítase Oficio con copia de la decisión a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines legales pertinentes. CUARTO: Reacuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta por este Tribunal al imputado HENRY JOSE RODRIGUEZ URRITIA, con la salvedad de que deberá someterse a un régimen de Supersesión por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
LUÍS MARTÍNEZ
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