REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 06 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2006-001857
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. José Ramón Fernández Medina.
IMPUTADO: Juan Carlos Arrieta Ramos.
DEFENSA: Abg. Emma Suárez González.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 19.348.871, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero Instalador de papel Ahumado, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 07-09-1981, natural de Barquisimeto, hijo de Rosendo Arrieta y de María Ramos Domitila, residenciado en la 48 entre calles 11 y 12, casa No. 52-48, Callejón Falcón, a una cuadra de la Iglesia San Vicente, teléfono de su trabajo: 4462808, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 24 de Febrero del año en curso y cumpliendo instrucciones del SUB-COM (PEL) IRIALDID JAVIER TORRES VIZCAYA, Jefe de la Brigada de Seguridad Uribana, siendo aproximadamente las 09:10 horas encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad PL-042 por la calle 52 entre 11 y 12 de la Urb. San Vicente, para verificar a todo vehículo y personas que por esa zona se encontraban, fue cuando avistaron a un Ciudadano que estaba sentado en la acera de la calle 52 del sitio antes mencionado específicamente al frente de una casa de color blanco, al ver una actitud de gran sospecha detuvieron la marcha, identificándose como funcionarios policiales del Estado Lara, luego se le informó que se le realizaría una inspección corporal, que al proceder le incautaron una bolsa de material sintético de color negro que tenía en la parte delantera superior derecha específicamente en la pretina del pantalón con el contentivo tres envoltorios de material sintético, de color marrón presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, dos de los mismos tenían a su alrededor una bolsa de color negro de material sintético y el otro una bolsa de color verde a su alrededor del material antes mencionado descubierto en uno de los lados laterales, el Ciudadano antes mencionado poseía en sus manos un papel ahumado de material plástico de aproximadamente 50 x 40 centímetros y un recipiente transparente de material plástico con un rociador de color azul con amarillo. Luego procedieron a identificarlo, el cual dijo llamarse: JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, portador de la cédula de identidad No. V- 19.348.871, de 23 años de edad, domiciliado en la calle 46 entre carreras 12 y 13 de la Urb. San Vicente, de Estado Civil Soltero, profesión u Oficio: indefinida, de nacionalidad Venezolano, el mismo manifestó no tener cédula de identidad y vestía de la siguiente manera: con una franela de color negro con un logotipo en la parte frontal que dice stussy y un desteñido de color verde, un Jean de tipo bermuda de color azul y el otro Jean de color negro en estado deteriorados, zapatos tipo botines de color negro en mal estado, una gorra de color blanco con un logotipo de color azul y dorado con unas escrituras que dicen “solera” seguidamente el Agente Argüelles Eddimir procedió a leerle los derechos del imputado, informándole el motivo de su detención. Luego fue trasladado el Ciudadano al centro asistencial “Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta”, para el respectivo chequeo médico donde fue atendido por el médico de servicio Dr. Yamilet Guedez, M.S.D.S. 56601, C.M.L. 4648, cédula de identidad No. 9.601.578, quien diagnosticó según constancia médica anexa Examen Físico en aparente buenas condiciones (SANO). Seguidamente se procedió a trasladar al Ciudadano antes mencionado al comando general de la FAP LARA, que al llegar se realizó a verificar al Ciudadano por el sistema computarizado de C.O.S.Y.D.E.L.A., siendo atendido por funcionario de servicio Dtgdo (PEL) NELSON LOPEZ informando que dicho sistema se encontraba fuera de servicio, luego se verifica por el departamento de archivo y reseña de la FAP LARA AGTE. (PEL) GONZALEZ HUGO, manifestando que el Ciudadano no presenta registros policiales. Notificándose a la Fiscalia Vigésima Segunda , a cargo del Dr. JOSE FERNÁNDEZ, informando que le remitiéramos las actuaciones policiales a tempranas horas de la mañana siguiente día, y dejáramos al Ciudadano en calidad de depósito en el Departamento de control de detenido del Comando General de La FAP LARA.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por exceder en su termino de Tres (03) Años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano, JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA RAMOS, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acoge calificación jurídica, se declara la detención como flagrante y se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal se DECRETA al imputado Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de privación debiendo permanecer el imputado en Comandancia hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda la práctica de examen médico psiquiátrico para determinar grado de consumo y posible demencia.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
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