REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006
AÑOS: 195° Y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-013626

Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho ROCIO VALBUENA CORDERO, Defensora Pública del imputado RAMON ANTONIO DURAN BARRETO, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264, y se le sustituya por una que garantice la proporcionalidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico, quien decide observa:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO DURAN BARRUETA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, establecida en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal y en consecuencia la Orden de Aprehensión, la cual fue acordada en fecha 19 de Diciembre de 2005, lográndose la captura en fecha 12 de Enero de 2006, realzándose la audiencia correspondiente el 16 de Enero de 2006 y donde se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 376 del Código Penal. En fecha 10 de Febrero de 2006 se realizó audiencia donde fue acordada la prorroga de 15 para la presentación de acto conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Público.
El 01 de Marzo de 2006, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra el imputado de autos por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTSO CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ejusdem ambos delitos concordantes con los artículos 99 y 87 de la misma Ley sustantiva, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 5, 8, 9, 14 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo fijada audiencia preliminar para el día 29 de Marzo de 2006.
Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, siendo que este último comporta una pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ANTONIO DURAN BARRUETA. Así se decide.
En relación a la situación de salud planteada por la defensa y que obligo el traslado del imputado a la Medicatura Forense, quien remitiera oficio N° 9700-152-1842, de fecha 9 de Marzo de 2006, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS Experto Profesional I y anexa oficio remitido al Director del Hospital Central Antonio Maria Pineda N° 9700-152-1842, a fin de la evaluación del imputado Ramón Duran Barroeta en el Servicio de Medicina Interna, igualmente sugiere el profesional de la medicina la valoración Urgente por el Psiquiatra Forense, por lo que se acuerda el Traslado del mencionado imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, para el día martes 21 de Marzo de 2006 a las 2:00 pm. Igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de que informe a este Tribunal si realizó el traslado del imputado al centro hospitalario ordenado por el Médico Forense en la fecha supra indicada.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensora pública ROCIO VALBUENA CORDERO en representación del imputado RAMON ANTONIO DURAN BARRUETA. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251,252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese los oficios correspondientes. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO