REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002341
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2006, impuesta a los ciudadanos GERARDO ENRRIQUE VILORIA VALERA, ELADIO ENRRIQUE VILORIA VALERA Y BLEIMER ALEXIS AÑEZ, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaria Nro. 14 Río Claro, en fecha 13 de Marzo de 2006, en virtud de que fueron notificados a través de llamado radiofónico de que se había presentado ante dicha Comisaria un ciudadano de nombre YONNY SANCHEZ PEREZ, C.I 13.844.611 denunciando que le había sido robada una bicicleta, y que el mismo se encontraba adyacente al restaurante el Paraíso donde presuntamente se encontraban los victimarios y que los mismos estaban suscitando una riña, al llegar al sitio los funcionarios visualizan la multitud de personas y entre ellos se encontraba uno señalando a otro que le había robado su bicicleta, luego se procedió a realizar la inspección de las personas y fue cuando el sujeto señalado por el robo de la bicicleta, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol se abalanzo sobre uno de los funcionarios, agarrándole el arma de reglamento, vociferando palabras obscenas y logrando herir al funcionario propinándole un punta pie en el pómulo derecho, seguidamente otros dos sujetos arremeten contra la comisión policial tratando de impedir la labor de los mismos, por lo que usando técnicas policiales pudieron persuadirlos y realizarle una inspección de persona no encontrando nada de interés criminalístico, luego cuando los funcionarios se disponían a abordar a los tres ciudadanos a la unidad para ser trasladados, estos y la multitud de personas que allí se encontraba comenzaron a lanzar objetos contundentes en (piedras y botellas) haciendo imposible el traslado de los tres sujetos, por lo cual los funcionarios decidieron retirarse del sitio atendiendo a las medidas de seguridad para evitar la confrontación entre la población. Posteriormente los funcionarios se trasladaron al ambulatorio de Río Claro en donde se les diagnostico, hematomas, traumatismo en región molar y muñeca, laceración en la piel, aumento de volumen con signos de flogosis en región tenar de la mano, a causa del ataque propinado por los ciudadanos, seguidamente se presentan en el mencionado centro asistencial el ciudadano implicado en el robo de la bicicleta junto con los otros dos que entorpecieron la labor policial, por lo que en vista de los hechos antes suscitados, estos sujetos son retenidos y trasladados al HCAMP, en donde fueron atendidos y quedaron identificados como: 1.-BLEIMER ALEXIS AÑEZ, C.I 17.104.362, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE RIO CLARO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PALOMERA, CASA S/N, EL CUAL PRSENTO TRAUMATISMO CON HEMATOMA Y HERIDA EN EL CUELLO CABELLUDO Y TRAUNATISMO EN MANO DERECHA, 2.-GERARDO VILORIA VALERA, C.I 22.182.415, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE RIO CLARO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PACA, PRESENTO TRAUMATISMO EN LA REGION NASAL TABIQUE Y 3.- ELADIO VILORIA VALERA, C.I 22.182.403, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE RIO CLARO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PACCA, PRESENTO TRAUMATISMO LEVE GENERALIZO A NIVEL DE TORAX Y MANO DERECHA, acto seguido son trasladados a la sede de la Comisaria N° 13, y allí fueron chequeados por el sistema COSYDELA Y SCORPION en los cuales no presentaron ninguno de los ciudadanos ninguna solicitud ni antecedentes policiales, luego fue notificada la Fiscalia Segunda del procedimiento efectuado quien ordeno se le remitieran las actuaciones.
Ahora bien, realizada la audiencia en fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos GERARDO ENRRIQUE VILORIA VALERA, ELADIO ENRRIQUE VILORIA VALERA Y BLEIMER ALEXIS AÑIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 215 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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