REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º

Asunto: KP01-P-2002-000884

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
La presente investigación se inició el día 03 de febrero de 1998, en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, de lo cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, “siendo las 16:00 horas cuando nos encontrábamos en la AV. 20 con calle 13, cuando dos (2) ciudadanos, 1.-NESTOR PONCE CIRIMELLI, C.I 5.532.015 y 2.- NELSON ENRRIQUE PONCE CIRIMELLI, C.I 8.055.008, nos informan que un ciudadano de nombre ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, C.I 7.339.304, de 40 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, sin ninguna profesión y residenciado en el Barrio Macuto, estaba forzando una camioneta SAMURAY TOYOTA, COLOR VERDE, PLACA KAD-59N, la cual pertenece al ciudadano Néstor Cirimelli antes identificado, ya que el mencionado sujeto había hurtado del vehículo un reproductor marca legacy, color negro, serial 60800244, al igual que una agenda electrónica de bolsillo y 65.000.00 Bs. en efectivo”.
En fecha 06 de Febrero de 2006, se realiza la Audiencia Preliminar y el Fiscal de Transición del Ministerio Público, ratifica su acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código penal vigente para la época.
En esa oportunidad la defensa pública solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso para su representado.
El Juez, escuchada las partes acordó Admitir la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal por ser legales, licitas y necesarias para el Juicio oral y público de conformidad a lo indicado en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal y conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del mencionado artículo y con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 2 años contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

-Residir en un lugar determinado.
-Permanecer en un trabajo o empleo.
-Comparecer ante el respectivo delegado de prueba.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar, como lo es la presentación periódica que le fue impuesta al imputado en fecha14 de Diciembre de 2005.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 5

LA SECRETARIA
ABG. YANINA KARABIN MARIN