REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 07 de Marzo del 2006.
194º y 147º


ASUNTO: KPO1-P-2006-001927

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 03 de Marzo de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Marzo de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA SUAREZ, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de que el día 01 de Marzo de 2006, en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegacion San Juan, dándole cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria numero KP01-P-2006-001778, emanada del Juzgado de Control numero 4, la cual guarda relación con la causa H-090.504 por el delito de homicidio, proceden a dirigirse hacia la calle 3, casa N° 4-22, del Barrio Primero de Mayo, Los Rastrojos, Estado Lara, donde reside el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA SUAREZ (EL CHIVITA), y en donde fueron recibidos por una dama quien dijo ser la propietaria de la vivienda señalada anteriormente y la misma manifestó ser y llamarse MONTES ANA MARIA, C.I 17.670.019, venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, la cual permitió el acceso de la comisión al interior de la vivienda previa notificación del procedimiento a efectuar, encontrando en la misma el sujeto requerido por la comisión quien fue identificado de la siguiente manera: ESCALONA SUAREZ JOSE ANTONIO, C.I 16.403.722 venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero. Acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa de la vivienda logrando encontrar en una de las habitaciones de la vivienda un bolso tipo koala contentivo de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios en papel periódico con restos vegetales de presunta marihuana, dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio con restos vegetales de presunta marihuana, seis (6) envoltorios en material sintético tipo cebollita con polvo blanco presunta cocaína, una cucharilla pequeña con mango de color blanco, un colador pequeño de color anaranjado, una pipa que se utiliza para fumar, una balanza pequeña de metal. Seguidamente fue trasladado el ciudadano ESCALONA SUAREZ JOSE ANTONIO, C.I 16.403.722 hasta la sede del C.I.C.P.C, en donde se inicio una averiguación signada con el numero H-090.584, se verifico en el sistema SIIPOL, el cual no presento ningún tipo de solicitud, luego se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia décima del Ministerio publico, la cual ordeno que se trasladara al sujeto detenido a la comandancia general de la policía del estado Lara a la orden de la prenombrada Fiscalia.
La Defensora Pública solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los tres (03) años en su limite máximo, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial que nos indica las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, la practica de la prueba de orientación realizada a las sustancias incautadas. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 en sus ordinales 2, 3 y 5 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA SUAREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria