REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001935
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada el día 03 de Marzo de 2006, impuesta al ciudadano COLMENAREZ ENRIYORK RAFAEL, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalia Décima del Ministerio Publico tuvo conocimiento en virtud de que el día 01 de Marzo de 2006, funcionarios de la fuerza Armada Policial adscritos al Departamento de Inteligencia, siendo aproximadamente las 18:00 horas, a través de una llamada telefónica anónima tuvieron conocimiento de que en las inmediaciones de la Quebrada de Barrera Adyacente al puente, en la Población del Tocuyo, se encontraba un ciudadano desmantelando una moto JOG, en vista de esto los funcionarios se trasladan al sitio y una vez allí visualizan al sujeto quien llevaba empujada una moto JOG, parcialmente desvalijada, se procede a dar la voz de alto, pero este trata de huir del sitio y se enreda con dicho vehículo y cae al suelo encima de la misma, en donde se le da captura inmediata, y al preguntarle acerca de la procedencia de la moto este respondió que el era de su propiedad, y al solicitar la documentación este respondió no tenerla, en virtud esto se procedió a llevarlo hasta la sede de la comisaría 60, en donde el ciudadano detenido quedo identificado como, COLMENAREZ ENRIYORK RAFAEL, C.I 19.113.574, fecha de nacimiento 07-11-0-85, natural de Barquisimeto, con residencia en el Barrio La Lagunita, Sector Las Casitas, casa sin numero de la población del Tocuyo, de profesión indefinida y la moto MARCA YAMAHA, TIPO JOG-ARTISTIC, SERIAL 3KJ-1027093, parcialmente desvalijada, con el piso de plástico en color gris. Se chequea por COSYDELA al ciudadano y a la moto resultando ambos sin novedad, pero al revisar el libro de denuncias de la Comisaria policial, se observo una signada con el número 099-06 formulada el mismo día 01 de Marzo de 2006 por el ciudadano UZCATEGUI GUEDEZ GIOVANNI JOSE, C.I 19.344.226, por el robo de dicho vehículo moto, en vista de la irregularidad se informo al ciudadano el motivo de su detención, se chequeo por el sistema escorpión en el cual resulto sin novedad, y se realizo examen medico en el hospital Egidio Montesinos en donde se le diagnostico una leve contractura abdominal debido a la caída que sufrió al tratar de huir del lugar primeramente mencionado.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIEHNTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano COLMENAREZ ENRIYORK RAFAEL, plenamente identificado. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRERARIA