REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002302


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la unidad de recepción de documento del circuito penal de Lara, que le fuera decretada e impuesta a los imputados: Luis Alfredo López Pérez y Narciso de Jesús Yépez Linarez, debidamente asistido por los ABG. Luz Febres Y José Meléndez, quienes fueron presentados a este Tribunal por la Fiscalia 22, representada por la ABG. José Fernández, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 277 del Código Penal Vigente, y en relación al imputado Luis Alfredo López Pérez, califica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente,.-
Se da inicio a la audiencia y acto seguido cede la palabra al FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la aprehensión de Luis Alfredo López Pérez y Narciso de Jesús Yépez Linarez, haciendo una modificación del escrito fiscal en cuanto a la calificación jurídica en relación al imputado Narciso de Jesús Yépez Linarez, calificando los hechos en relación al mismo como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 277 del Código Penal Vigente, y en relación al imputado Luis Alfredo López Pérez, califica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera y solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por las vías del procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicita para los ciudadanos Luis Alfredo López Pérez y Narciso de Jesús Yépez Linarez sea decretada Medida de Privación Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Art. 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se decrete una medida de aseguramiento sobre el vehículo, las armas y el equipo de sonido y un celular, presentan a efectum videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada. . Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados indicaron que no, quedando identificados como, 1.- Luis Alfredo López Pérez, portador de la cédula de identidad 16.278.283, fecha de nacimiento 21-06-78, edad 27 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Pura Pérez y José López, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 7 entre 3 y 4, casa 7-16, a una cuadra queda el Estadium 2.- Narciso de Jesús Yépez Linarez, portador de la cédula de identidad 11.598.736, fecha de nacimiento 21-10-72, de 33 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Dimas Yépez y Nelly Linarez, de oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 7 entre 4 y 5, casa s/n a una cuadra queda el Estadium. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Luis Alfredo López Pérez, quien sin juramento y de forma libre expuso: “Mi primo tiene una carpintería y yo trabajo con el, le llevábamos una mercancía a los árabes el viernes, fuimos el sábado a cobrar el dinero y nos dieron un millón quinientos y un equipo de sonido, y nos pusimos a tomar con los árabes, después nos fuimos a la vargas a comprar un regalo y había una alcabala y nos paran y ven que no teníamos nada y nos devolvimos porque nos agarraron la plata donde esta el freno de mano y cuando se devuelve, lo llevaron para la comisaría y le dieron unos golpes, los policías dicen que nos incautaron marihuana, un chopo y una pistola, pero a nosotros no nos encantaron marihuana, a nosotros nos pararon y luego dicen los policías váyanse y mi primo se da cuenta que le falta la plata y se devuelve”.Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Narciso de Jesús Yépez Linarez, quien sin juramento y de forma libre expuso: “Nosotros fuimos a la 21 a cobrar una plata, me pagaron un millón y medio y les quite un equipo por el pago, nos pusimos a beber y se nos hizo tarde, luego en la Vargas con 19 y 20 nos pararon unos policías, nos revisaron y después nos dicen que nos vayamos y luego no consigo la plata y me regresé y les dije a los policías que me faltaba la plata y se molestaron, y yo les dije que ahí estaba la plata, y me dieron golpes, a mi me pagaron la plata como a las 6:30 p.m., y nos estábamos tomando unas cervezas por la 21 con los árabes en el negocio del árabe, esperando a que el llegara, antes de que el árabe me pagara ya estábamos tomando cerveza, a nosotros nos agarraron como a las 8:30 p.m., cuando el árabe me dio el dinero la guardé en una bolsa en el carro entre los dos asientos, yo no consumo droga, yo no manipulo armas, solo en el cuartel cuando pague el servicio, los funcionarios me golpearon y me dijeron que me iban a joder, yo lo que estaba era reclamando mi plata y por eso arremetieron contra nosotros y cuando nos llevaron al San Juan, ellos cargaban mi carro haciendo diligencias, a mi me golpearon en el brazo derecho no lo puedo mover bien y en la cabeza también me golpearon, yo le vendo productos al árabe, el negocio se llama Comercial Ta Baratísimo, el dueño se llama Elías y el encargado Alexis, el me dio como parte de pago un equipo de sonido pero no me dio ninguna factura, yo le dije que no importaba que yo pasaba después, los papeles del teléfono celular si los tengo yo en la casa, que se los compré a un árabe ”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Es una privación Ilegitima la que se decreta en contra de nuestros defendidos desde el Sábado a las 8:30 pm. los cuales fueron detenidos de forma arbitraria sin notificar a un Fiscal del M.P., razón por la que después de 18 horas, denuncié a los funcionarios actuantes el domingo 12 ante la fiscalía 1° del M.P., donde solicite información en la Fiscalía 22 y dijeron que el fiscal estaba en el Tocuyo, procediendo a dejar todo eso en el expediente KP01-O-2006-65, nuestros defendidos fueron golpeados, y despojados de objetos de su propiedad, el carro y lo equipos, solicito se deje sin efecto el procedimiento y se acuerde la Libertad inmediata, hay personas que pueden servir de testigo para dar fe de que estaban trabajando, la fiscalía obvio lo establecido en el Art. 281 por lo que solicito la aplicación de ese articulo, me apego a las pruebas toxicológicas, se evidencia que nuestros defendidos son trabajadores, poseen un domicilio de trabajo, no existe peligro de fuga, por lo que debe dárseles una oportunidad, solicito la libertad inmediata y se continué la investigación por el procedimiento ordinario y solicita un reconocimiento médico legal a y solicita que se haga una prueba dactiloscópica a las presuntas armas de fuego y solicito una medida cautelar sustitutiva como es el régimen de presentación y la del numeral 9. Es todo. Seguidamente el fiscal expone: Conforme al Art. 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal la petición de la defensa de la reactivación de las huellas dactilares a las armas incautadas debe realizarla ante la Fiscalía. se aprecia igualmente acta policial , este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende de los misma, a saber: se da por cierto el hecho que el día 11 de marzo de 2006 siendo las 23.18 horas de la tarde fue aprehendido los imputados de autos portando arma de fuego y la porción de sustancia que resultó ser marihuana

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Marzo de 2.006, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de calificando los hechos en relación al mismo como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 277 del Código Penal Vigente, y en relación al imputado Luis Alfredo López Pérez, califica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Marzo del año 2006, la representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como se dijo antes, solicitando se decrete a los imputados Medida Cautelar Privativa de Libertad Posteriormente, se le informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se les informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien declararon como se dijo antes y oido el alegato de la defensa.- Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 277 del Código Penal Vigente, y en relación al imputado Luis Alfredo López Pérez, califica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente , así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de la referida acta levantada por los funcionarios actuantes, de donde se desprende que fueron apresados los imputados de autos al instante de cometer el hecho, pero que surgen elementos por aclarar y será la investigación que logre el cometido.- Es por lo que este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta la medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la urdd, por la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 277 del Código Penal Vigente, y en relación al imputado Luis Alfredo López Pérez, califica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRESENTACION CADA 15 POR ANTE LA URDD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de lOS imputados que le fuera decretada e impuesta, imputados: .- Luis Alfredo López Pérez, portador de la cédula de identidad 16.278.283, fecha de nacimiento 21-06-78, edad 27 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Pura Pérez y José López, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 7 entre 3 y 4, casa 7-16, a una cuadra queda el Estadium 2.- Narciso de Jesús Yépez Linarez, portador de la cédula de identidad 11.598.736, fecha de nacimiento 21-10-72, de 33 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Dimas Yépez y Nelly Linarez, de oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 7 entre 4 y 5, casa s/n a una cuadra queda el Estadium; TERCERO: se declara sin lugar la incautación preventiva de objetos por no estar dentro de los supuesto de la norma del artículo 63 de La Ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando a disposición de la Fiscalía, correspondiéndole decir su devolución o no; de igual manera pronunciarse sobre el resto de las pruebas solicitada y se ordena reconocimiento medico legal al ciudadano: Narciso Yépez .- Regístrese. Notifíquese cúmplanse.-



El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez