REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002374

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 1 del artículo 256 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por sí o por interpuestas personas que le fuera decretada e impuesta al imputado, CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, C. I N° 19.577.049, de 42 años de edad, casado, comerciante ( buhonero en el terminal del Tocuyo) , hijo de Carmen Mendoza y Felipe Dorante, natural de El Tocuyo, residenciado en la Urbanización Legión de Maria, calle 3 entre 3 y 13 casa s/n, frente al Gimnasio Olímpico de el Tocuyo Estado Lara, debidamente asistido por la ABG. RUTH BALNCO, defensora pública penal, quien fue presentado a este Tribunal por la Fiscalia 2, representada por la ABG. Javier Rojas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el segundo aparte de 80 ambos del Código Penal.-

Se da inicio a la audiencia y acto seguido cede la palabra al FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el segundo aparte de 80 ambos del Código Penal.- SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento abreviado, de conformidad con el Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita medida cautelar de privativa de libertad. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el Art. 49, 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se aprecia igualmente acta policial y hoja de entrevista que rielan en el asunto en copias simples, pero que al emanar del Ministerio Publico este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende de los misma, a saber: se da por cierto el hecho que el día 14 de marzo de 2006 en horas de la tarde fue aprehendido el imputado de autos portando un arma blanca tipo chuso se quiso apoderar de cierta cantidad de dinero del ciudadano: Arcadio Linarez, luego el ciudadano Linarez Arcadio, interpuso denuncia de lo ocurrido


Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 15 de Marzo de 2.006, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el segundo aparte de 80 ambos del Código Penal

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 16 de Marzo del año 2006, la representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como se dijo antes, solicitando se decrete al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad Posteriormente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: que el estaba acompañando un señor a la farmacia y en eso llego la policía y lo arrestaron y luego le informaron uqe estaba a la orden de la fiscalía por querer robar a un señor, a preguntas del tribunal respondió que esta enfermo de Neuropatía, ”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso rechaza la calificación de robo agravado en grado de frustración y se opone a la medida de privativa y alegó que con una medida menos gravosa puede garantizarse las resultas del proceso. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de la denuncia practicada por el ciudadano LINAREZ Arcadio , titular de la cedula de identidad N 2.594.083, del acta levantada por los funcionarios actuantes, de donde se desprende que fue apresado el imputado de autos al instante de pretender cometer el hecho.- Es por lo que este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta las medidas cautelares Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria y comunicarse con la victima por sí o por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código pena-.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN detención domiciliaria y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por sí o por interpuestas personas , todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado que le fuera decretada e impuesta al imputado, CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, C. I N° 9.577.049, de 42 años de edad, casado, comerciante ( buhonero en el terminal del Tocuyo) , hijo de Carmen Mendoza y Felipe Dorante, natural de El Tocuyo, residenciado en la Urbanización Legión de Maria, calle 3 entre 3 y 13 casa s/n, frente al Gimnasio Olímpico de el Tocuyo Estado, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 2do. Aparte de articulo 80 ambos del Código Penal.- Permitiéndosele ir al medico las veces necesarias debiendo informar a este tribunal; remítase al tribunal de juicio en la oportunidad legal Regístrese.



El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez