REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000092
ASUNTO : KK01-X-2005-000125


Visto los oficios que rielan a los folios 385 y 387; este Tribunal en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver en los siguientes términos:
Siendo que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la Institución Jurídica Procesal Penal de la Admisión de los Hechos, una vez que se hace uso de ella la norma expresamente entre otros requisitos, señala la motivación adecuada de la pena y en el caso particular, el ciudadano DEIBYS EDUARDO ESPINOZA, admitió los hechos imputados por la Fiscalía y que los hechos típicos en el Derecho Penal encuadran en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento Agravado y Extorsión; previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 6 ejusdem y en el Código Penal en los artículos 288 y 462 respectivamente; por lo que la pena impuesta resulto ser la de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se rebajó un tercio de la pena que debió imponerse, a saber de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, considerando las agravantes amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza arma que atemorizó a la víctima y por dos o más personas; por dosimetría a la que se contrae el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería la que resultase de la suma de los dos términos (nueve y diecisiete); ahora bien, como quiera que concurren los delitos de Extorsión y Agavillamiento Agravado, y se aplicó la Institución Jurídica Admisión de los Hechos, resultando la pena aplicable por los hechos admitidos, la que se dijo en la dispositiva de la sentencia, es decir, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, de prisión; corrigiéndose el error material en el aparte QUINTO de la decisión, y donde se lee 276, debe decir 376, referente al artículo del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que la decisión de fecha 08 de abril de 2005, se produjo dentro del lapso de ley, y ninguna de las partes ejerció el respectivo recurso de Ley SE DECRETA FIRME LA SENTECIA, que condenó al ciudadano: DEIBYS ESPINOZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad No 13.921.781,de 25 años de edad, residenciado en la calle 30, con calle 38 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento Agravado, previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal; y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem; y éste auto en nada afecta la firmeza de la misma, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente,. Todo de conformidad con los artículos 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, considerando especialmente la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites que se debe adoptar en las Leyes procesales.- Cúmplase.-





El Juez
Abg. Honorio Meléndez El Secretario