REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002768

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 27-03-2006, a favor del imputado, Ciudadano, Ángel David Jiménez Molina; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 16.868.998; Soltero, nacido el 10-11-1984 de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil; hijo de: SIMON Jiménez y DARLY Molina, residenciado en el Barrio Indio Manaure, calle3 principal casa No 01-03 a media cuadra del Abasto El Manteco, de esta de Barquisimeto, Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal . Y a tal efecto se observa:
Se le impuso al imputado de la medida cautelar de presentación cada veinte 20 días por ante la urdd de este circuito penal, de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, por considerar que estar incurso en los delitos de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, hechos ocurridos en esta jurisdicción el día 25 de marzo del año que discurre lo que evidencia que no esta prescrito, la convicción que participó en el mismo se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales de la comisaría policial No 27 de la zona policial 2 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, que riela al folio 4, siendo que el fiscal del Ministerio Publico con el monopolio de la investigación penal consideró que las resultas del proceso se garantizaban con una cautelar distinta a la privativa de libertad solicito se reimpusiera cautelar contenida en los numerales 3 y 9, el juez de control dentro de sus facultades de ley considera que con la cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, así se decretó.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Decreta la cautelar de presentación cada veinte 20 días por ante la URDD, de este circuito penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal tres del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Ángel David Jiménez Molina; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 16.868.998; Soltero, nacido el 10-11-1984 de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil; hijo de: SIMON Jiménez y DARLY Molina, residenciado en el Barrio Indio Manaure, calle3 principal casa No 01-03 a media cuadra del Abasto El Manteco, de esta de Barquisimeto, Edo. Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Cúmplase





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez