REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013797
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano(a) Abg. Yaritza Berrios, Fiscal del Ministerio Público Quinto del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 12-04-2004, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios del punto de control el Cardenalito ascritos a la Guardia Nacional, segunada comapañía del destacamernto 47, donde dejan conastancia de la retención del Vehiculo MARCA: JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE LIMITE, COLOR DORADO, PLACAS ACX-63K, conducida por el ciudadano: Jose Herrerta Suarez,Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 107.419.551, residenciado en la calle 50 entre carreras 14 y 15 casa No 14-41, Barquisimeto Estado Lara, donde señala que el vehículo presenta irregularidades en los seriales
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento al considerar que aparecía comprobado en auto la comisión del Delito de Adulteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que desde el inicio de la causa hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento no han surgido elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de persona alguna y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano. José Herrera Suárez, manifestando este que el vehículo es de su propiedad y que lo compró al ciudadano: Oscar Barroso, tal como se desprende de la documentación que en copias rielan en los autos.-
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Adulteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema de ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permita a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento tal y como lo hizo en el presente caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que es imposible aportar nuevos datos en la investigación, razón por la cual la solicitud es procedente. Y así se decide.
De igual modo riela a los folios solicitud de devolución del bien incautado para la investigación, solicitud hecha por José Herrera Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.419.551, en el que solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1998; COLOR: DORADO; CLASE: CAMIONET, TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEW1712800; SERIAL DE MOTOR:8CIL, PLACAS: ACX63K, el cual le pertenece según Documento de Compra Venta Autenticado, ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, , quedando inserto bajo el N° 75, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Cabe destacar que en fecha 01 de Abril del año 2004, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios antes señalados.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta en el folio 12, Acta Policial, de fecha - 04- 2004, debidamente suscrita por los Funcionarios Teofilo Quero y Armario Arriechi, adscritos al Destacamento N 47, en la cual dejan constancia entre otras cosa de que encontrándose en labores en el Peaje el Cardenalito avistaron un vehículo y que al realizarle revisión de seriales les pareció irregulares dejando retenido el vehículo en cuestión
Consta al folio 03, Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha once (11) de junio de 2004, debidamente suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró negar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en que la Experticia de reconocimiento legal se evidencia que los seriales son falsos
• Riela al folio dos (02) Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 08-12-2002, a nombre de Jesús Herrera Suárez.
• Riela en los folios 23 y 24 copia certificada de documento de compra venta, debidamente notariado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto
• Riela en al folio 37 Experticia de Reconocimiento y Seriales realizada por los peritos Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, de fecha 31-05-2004, al cual arrojo como resultado lo siguiente: Primero: Serial de Carrocería ubicado en el tablero falsa.- Segundo: Chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte delantera falsa., Tercero: serial de seguridad falsa. Cuarto: Serial del Motor 8 cil.
Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo investigado presenta todos sus seriales de identificación en estado original más la documentación consignada por el solicitante que alega la cualidad de propietario no ha sido declarada Falsa. Y aunado el hecho que el Ministerio Publico, solicito sobreseimiento de la causa.-
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. Posteriormente este Tribunal negó la entrega en la base que no se demostró la posesión legitima del mismo y siendo que surgió nuevo elemento para resolver sobre la entrega tal como es el hecho de que el solicitante trata de demostrar posesión legitima del bien con documento de perpetua memoria que riela al folio 123 y el hecho cierto de solicitud de sobreseimiento de la causa donde luego de la investigación científica se verifico que era imposible atribuirle responsabilidad a persona alguna y menos aún responsabilidad al hoy solicitante
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 01-04-2004, a las ordenes de este Tribunal.
3. Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Compra Venta Autenticado, ante la Notaria cuarta de Barquisimeto Estado Lara. Y el Certificado de Registro de Vehículo Legalmente expedido por la Autoridad Administrativa correspondiente
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2005, expediente Nº 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luís Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título “
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, Guarda y Uso, hasta que el órgano administrativo correspondiente resuelva sobre los vehículos en las condiciones de seriales falsos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y se declara igualmente.-
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo supuesto, vale decir, el hecho no puede atribuírsele al imputado, en la causa seguida al ciudadano: José Herrera Suárez mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.419.551.- De igual manera ACUERDA: La Devolución inmediata en pero únicamente, en Calidad de Depósito, Guarda y Uso, hasta que el órgano administrativo correspondiente resuelva sobre los vehículos en las condiciones de seriales falsos y el legitimado cumpla con la obligaciones y requisitos exigidos; cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1998; COLOR: DORADO; CLASE: CAMIONET, TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEW1712800; SERIAL DE MOTOR:8CIL, PLACAS: ACX63K, a José Herrera Suárez mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.419.551; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición hasta que el órgano administrativo la modalidad en la que regirá los vehículos con seriales falsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “ Country C.A” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Honorio Meléndez
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