REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009342
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LEAL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.886.962 en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LEAL MELENDEZ, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1.994, Color Rojo, Placas 91WGAV, Serial de Carrocería FZJ759003265, Serial de Motor 1FZ0113534, Clase Rustico Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga. Dicho vehículo fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación ubicada en esta ciudad a fin de que se le practicara la Inspección Técnica y la correspondiente Experticia Legal o Reactivación de Seriales y que constan en auto. Dicho vehículo fue retenido por funcionarios de la policía del estado Lara previa revisión de documentos.
Constan en la presente causa Solicitud de Entrega de Vehículo por el apoderado judicial Abog. Napoleón Orellana, en representación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LEAL MELENDEZ, de fecha 26 de Julio de 2005, folios 1 y 2; Certificado de Registro de Vehículo N° 23697745 (FZJ759003265-1-2), de fecha 17 de Agosto de 2005, folio 36; Inspección Técnica N° 7385, folio 19; Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-129-12-04, de fecha 14 de Diciembre de 2004, folio 21; Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) N° 0044-06, de fecha 20 de Enero de 2006, folios 34 y 35.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de la Inspección Técnica N° 7385 realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejándose constancia de lo siguiente: “El precitado estacionamiento (interno del CICPC SUB DELEGACION EDO. LARA), se observa aparcado un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características Clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo PICK-UP BASICA, Color ROJO, Placa 91W-GAV, Serial de Carrocería FZJ759003265…”
• Resultado de Experticia N° 9700-056-129-12-04 de fecha 14/12/04 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara y practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se constató: PRIMERO: La Chapa identificadora de de Carrocería, donde se lee la cifra FZJ759003265, se encuentra FALSA ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma del grabado de los dígitos y el sistema de fijación (Remaches) difieren a los utilizados por la planta ensambladora. SEGUNDO: Serial del chasis donde se lee la cifra FZJ759003265 se encuentra FALSA ya que los dígitos que presenta no son los empleados por la planta para tal fin y la superficie en que se encuentra no posee sus strias originales de planta, por lo que se procedió a la pulimentación de dicha área y a la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry, no se obtuvo el serial original de dicha área. TERCERO: Serial del Motor donde se lee la cifra 1FZ0113534 se encuentra FALSO, ya que la forma de grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se aprecia que la superficie donde se encuentra estampado dicho serial no presenta sus strias originales, por lo que se concluyó:
01.- Chapa identificadora del serial de Carrocería FALSA.
02.- Serial del Chasis FALSO, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original de dicha área.
03.- Serial del motor FALSO.
• Resultado de Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) N° 0044-06 de cuyos cotejos y por evaluación hallazgos se llegó a las siguientes conclusiones: El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 23697745 (FZJ759003265-1-2), a nombre de FRANKLIN RAFAEL LEAL MELENDEZ, Cédula o RIF. V15886962, Placa del Vehículo 91WGAV, Serial de Carrocería FZJ759003265, Serial del Motor 1FZ0113534 Marca TOYOTA, Modelo PICK UP BASICA, Año 1994, Color Rojo, Clase RUSTICO, Tipo PICK-UP, Uso CARGA. Dado a los 17 Días del mes de AGOSTO de 2005, Número de Autorización 7160ZY553414, suministrado como material dubitado es AUTENTICO.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal y dado que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LEAL MELENDEZ, es la única persona que está solicitando la entrega del Vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo sin poder disponer del mismo en virtud que presenta problemas por Adulteración de Seriales y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera ser procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la entrega del vehículo Marca del vehículo TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1.994, Color Rojo, Placa 91WGAV, Serial de Carrocería FZJ759003265, Serial de Motor 1FZ0113534, Clase Rustico Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga al ciudadano FRANKLIN RAFAEL LEAL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad 15.886.962 en CALIDAD DE DEPOSITO con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial La Concordia. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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