REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 01de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-012623

JUEZ: Abg. Carlos Luis González.
FISCAL 5º M.P.: Abg. Yaritza Berríos.
IMPUTADO: Pastor José Martínez.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Yoleida Rodríguez.


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la Audiencia Celebrada en fecha 29 de Enero del 2006.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.852.147, soltero, nacido el 24-02-1984, de 21 años de edad, de Ocupación Obrero, hijo de Armando José Parra y Teodora Martínez, residenciado en la Urbanización Atillo Ravicini, calle principal con Juan Giménez Puerta, Casa N° 77, al frente de una casa abandonada frente a la cancha.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas del día en curso, se conformo la comisión integrada por los funcionarios: Cabo/1° PEL. Douglas Camacaro y Dtgdo.-PEL- Godoy Carlos componentes de la unidad PL-210, al Barrio Atilio Raviccini calle principal Juan Jiménez Puerta Casa 77, siguiendo instrucciones del sub./Insp. PEL.- Omar Torres, quien les aporto, un oficio N° LAR 7-204/06 en fecha 28/11/05 el Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara dicto Orden de Aprehensión, contra el ciudadano: PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.852.147, soltero, nacido el 24-02-1984, de 21 años de edad, de Ocupación Obrero, hijo de Armando José Parra y Teodora Martínez, residenciado en la Urbanización Atillo Ravicini, calle principal con Juan Giménez Puerta, Casa N° 77, quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario dictado por el juzgado de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, según el Asunto N° KP01-P-03-1419 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al llegar a la residencia en mención, tocaron las puertas del referido inmueble, identificándose como funcionarios de la policía del estado Lara de conformidad al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron atendido por el ciudadano: PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad 17.852.147, a quien se le notifico sobre la orden de aprehensión que pesa en su contra, seguidamente le leen los derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Comisaría N° 21, para luego ser trasladado al centro asistencial Ambulatorio Urbano Laura la Bellarte del Barrio Santos Luzardo donde los médicos de servicios le atienden, se anexa constancia medica, seguidamente fue verificado por le sistema de COSYDELA en voz del Dtgdo.-PEL- José Tovar, quien informa que el ciudadano se encuentra requerido por Homicidio Calificado en grado de frustración según memorando N° 1242 de fecha 23/12/05 a al orden del Juez de Control 7 del estado Lara, según oficio N° 15659 y por el sistema de “Escorpión” del archivo y reseña del Comando General- FAP-Lara en voz del Agente PEL.- Fernando Mosquera, quien informa que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 1 Abg. Astrid Liscano según oficio N° 15658 ASUNTO KP01-P-2005-012623 Orden de Captura a nivel Nacional y remitirlo a al orden del DIAC FAP-Lara.
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.
Acto seguido el Juez, explicó al imputado de auto, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso el precepto constitucional consagrado en el Numeral 5 del artículo 49 constitucional y Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Imputado PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, expuso: El señor aquí presente, problema alguno que hayamos tenido recientemente fue por un armamento que el me vendió y que me perjudico y de atentar contra su vida si estoy consciente de nuestra discusiones, las ofensas que tuvimos pero ni hay amenazas de que el me mataba o yo lo mataba, que sea lo que ustedes quieran o las pruebas que ustedes tengan, estoy consciente de los problemas que tuve con su señora. Es Todo. La Defensa Publica, que por su parte manifestó: en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido consta que no existe experticia técnica, solamente tenemos los dichos de las personas que ni siquiera estuvieron en el momento de la discusión, la Sra. Carmen Añez dice que escucho un disparo pero ni sabe quien lo dio, manifiestan que no vio que mi defendido haya sacado arma y en la presente audiencia no ha sido clara para saber que fue lo que paso, ellos tuvieron discusiones, en el Barrio, cuando el se retira el ciudadano Melquíades fue objeto de una lesión por arma de fuego y solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar para mi defendido, por lo que el tribunal debe revisar las circunstancias del caso particular y sugiero el arresto domiciliario que había dado el tribunal en la causa P-2003-1419. Es Todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de diez (10) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando se han justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado a las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (fumus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.






DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2° Se le impone al Imputado PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. 3° Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de la presente Decisión, por cuanto el ciudadano PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, también es imputado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001419, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, violando la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. 4° Se niega la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a primer (01) día del mes de Marzo de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese

Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.

EL SECRETARIO