REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011713

Obra la presente causa contra el ciudadano LEANDRO JOSE CARVAJAL OBERTO, venezolano, cédula de identidad: 11.075.173, venezolano, casado, de 34 años de edad, de profesión u oficios militar activo, hijo de Ana Rota Oberto (v) y Semaria Carvajal (v), residenciado en la Urbanización Villas Crepuscular manzana L., casa Nº 19, Barquisimeto, estado Lara, en virtud de que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con el agravante tipificado en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem.
Los hechos imputados: La presente averiguación se inicio en fecha 27 de junio del año dos mil cinco, en horas de la noche, una comisión del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios Cabo 2do Carvajal Oberto Leandro José, Dtgdo. González Terán Freddy Alexis, Dtgdo. Morillo Germán, y los Guardias Nacionales Benítez Marina José Emiliano, Padrón Pacheco Jesús Enrique, Azocar Mendoza Eduardo José, Parra Chacón Lucio José, Manrique Correa Robinsón, Betancourt Adrián Wilfredo José, Alvarado Kreisbel Gustavo, se desplazaban por el Barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad y fue dentro del interior de una vivienda ubicado en el sector donde practicaron la detención de los ciudadanos Carlos Eduardo Heredia Peraza y Yohan José Heredia Peraza, a quienes el funcionario hoy imputado de nombre Carvajal Oberto Leandro José, les propino una serie de golpes ocasionados con un implemento militar denominado Tonfa, produciéndole las lesiones descritas en los reconocimientos médicos legales practicados, cuyos resultados cursan en actas, y como se evidencia en las fotografías que legalmente se anexan.

El Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, presentó como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público lo siguiente: Testimoniales: Dra. María A. Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; Dr. Franco García Valecillos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara;testigos: Yohan José Heredia, Morillo Morillo Germán Segundo, Kleisbel Gustavo Alvarado, Benítez Mariña José Emiliano, Freddy Alexis González Terán, Manrique Correa Robinsón Jovany, Azocar Mendoza Eduardo José, Jesús Enrique Padrón Pacheco, Betancourt Adrián Wilfredo José, Funcionario Inspector Mario Ochoa, Carlos Eduardo Heredia Peraza y Olinto José Morillo Documentales: Reconocimientos Médicos Legales, Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 20 de Marzo del corriente año, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano LEANDRO JOSE CARVAJAL OBERTO, por el delito de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con el agravante tipificado en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, solicitando sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, una vez se admitida la acusación fiscal. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió querer declarar, manifestando: “efectivamente el día 27 de junio del año pasado fui nombrado por una comisión del GN en camioneta 048 para prestar servicio de seguridad y prevención contra el delito en el sector de la Paz Apostoleña y sus adyacencias, aproximadamente como a las 10 y media 11 de la noche en una de las esquinas del sector de la apostoleña, divisamos tres individuos que al presenciar la patrulla emprenden la huida, nosotros apegados al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendimos persecución la cual se vio afectada por un vehículo que estaba accidentado en plena vía y tuvimos que acceder a pie dándole la voz de alto a los individuos hicieron caso omiso a la misma y tomaron direcciones diferentes los cuales tuvimos que dividirnos por grupos para poder llegar donde estaban uno de los guardias se dio cuenta que unos de estos se habían introducido en una vivienda y solicitamos autorización para ingresar al dueño y nos dio afirmación con un gesto, al introducirnos nos dimos cuenta que los individuos estaban en la ultima habitación les solicitamos su identificación y que salieron de la misma los cuales con una serie de palabras obscenas y degradantes hacia la comisión hicieron caso omiso, y rehusaron a facilitar ayuda a la autoridad quisimos realizar una inspección corporal acogidos al artículo 205 ejusdem, pero estos en ningún momento prestaron su colaboración eso esta en el Art. 484 del Código Penal como penado, en vista de la actitud de los mismos y pensando que para poder resguardar la seguridad de la familia que estaba dentro de la vivienda tuve que usar el uso de la fuerza, tuve que usar una tonfa para poder para que los individuos salieron de la vivienda, en vista que me vino gran cantidad de personas encima yo salí y tuve que radiarlos de ahí mismo del sector en eso venia otro guardia con el otro individuo que era el Sr. Rincón Jonatan los cuales a revisarlos le encontraron una carta de citación el cual se encontraba bajo medida cautelar pienso yo que fue por ello por lo que huyeron sin embargo me amenazaban continuamente que venían a ponerme la denuncia que eran hermanos de un funcionarios policial querían amedrentarme yo hable con el oficial y le plantie lo sucedido, empezamos a radiarlos y no había línea por el sistema cosydela, para saber si tenían alguna denuncia o estaban solicitados, mientras seguíamos patrullando por el sector hasta que logramos radiarlos y me informe el funcionario que los individuos estaban sin novedad y llamo al comando e informo al teniente de eso y del que tiene medida cautelar el teniente me dijo que dejara al que tenia medida cautelar y que soltara a los otros, es bueno acotar que transcurrido un tiempo el señor agente policial fue al comando pidió hablar conmigo para ver si había posibilidades de un acuerdo reparatorio yo le dije que en la fiscalía y fui a hablar con el fiscal y le plantie el problema al fiscal y yo hice caso omiso yo me la pasaba por ese sector ya que era mi sitio de trabajo, una vez me conseguí a uno de los señores que estaban en la casa y les dije que lo iban a llamar a declarar y el dijo que no iba acceder ya que eran vecinos de el y dijo que no iba a declarar y se lo hice saber al fiscal, yo actué resguardando la integridad física de la familia que estaba dentro de la vivienda resguardando su integridad física, yo si los golpie pero no creo haberles hecho ese daño que tienen en la fotografía. Se le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó una nueva calificación.

DISPOSITIVA

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación en contra de del ciudadano LEANDRO JOSE CARVAJAL OBERTO, por el delito de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con el agravante tipificado en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines de ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, por considerar el delito de Tortura de lesa humanidad y violatorio de los derechos humanos, y por llenar los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio; se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA,