REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


ASUNTO: KP01-P-2006-001876

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256, 3° ° C.O.P.P.)



Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 01/03/2006, a favor de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE PÉREZ, portadora de la cedula de identidad 5.675.582, fecha de nacimiento 17-06-62, de 43 años de edad, casada, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hija de Amadeo Pereira y Eloisa Useche, de Oficio Ama de Casa, residenciada en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edif. Arca 5, Piso 3, Apartamento 20. Barquisimeto Estado Lara y a tal efecto observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía 9°, solicitó al Tribunal de Control, que a la imputada ELIZABETH PEREIRA DE PÉREZ , se le decrete una MEDIDA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo se ordene la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha indicada UT SUPRA, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de la imputada, ELIZABETH PEREIRA DE PÉREZ, quien una vez impuesta del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada manifestó que su voluntad era de declarar, a lo que expuso: Yo estaba con un señor en una habitación de un Hotel al salir de la habitación estaban unos guardias hablando con el encargado del Hotel y me llaman, no les hice mucho caso y me voy para la puerta y en la puerta me llegó uno de los guardias y me dijo que el señor que estaba conmigo me llamaba por que no encontraba el celular, entré a la habitación, les mostré mis pertenencias a los guardias y no me encontraron nada y luego llego el encargado lo trajo y dijo que estaba en una caja de cerveza o de coca cola, la señora que cargaba la franela de rayas ella le llego a la mesa al señor y dijo ya vengo por que ella tiene hambre y le voy a brindar la comida pero no sé para donde agarrarón y luego el volvió a llegar a la mesa, ella si cargaba una franela de rayas, yo no tenia ningún teléfono en mi poder. Es Todo. La Defensa por su parte expuso: la defensa solicita sea declarada sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado y solicita se pronuncie sobre la continuación del asunto por el procedimiento ordinario, fundamentándose en que el ciudadano víctima no señala a mi representada como autora del delito de Hurto Calificado, en contra de mi representada, no obra delito alguno ya que como se desprende del acta de aprehensión a la misma no le fue incautado el celular y el encargado del hotel La Reina ciudadano Valero Fernández Edición Nilberton manifiesta que quien entrega el celular al Guardia Nacional es el mismo por haberlo encontrado en la recepción y se indica a una dama con características distintas a la de mi representada, es por lo que igualmente solicito a favor de mi representada se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 cada 30 días, mi representada no presenta historial policial ni antecedentes penales, solicito igualmente sea acordada en este mismo acto copias simples de todo el asunto para la defensa. Es todo.




A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, observándose además que esto ciudadana tienen un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que esta ciudadana tiene arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encausado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1.- Se Acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a la imputada ELIZABETH PEREIRA DE PEREZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico de Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a partir del 02-03-06. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.



EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


EL SECRETARIO