REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 08 de Marzo del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2006-001412
JUEZ: Abg. Carlos Luis González.
FISCAL 6º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.
IMPUTADO: Bladimir Rafael Quiroz Pérez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Alberto Linarez y Vilmaris Pérez Luces.
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la Audiencia Celebrada en fecha 13 de Febrero del 2006.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
BLADIMIR RAFAEL QUIROZ PÉREZ, portadora de la Cedula de Identidad 14.880.916, de 25 años de edad, venezolano, nacido, el día 09-06-1980, residenciado en el Ujano, calle 8 con calle 8A de la segunda Etapa, casa N° 47-06, diagonal a una Cauchera.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, los funcionarios Dtgdo. (PEL) JOSE SANTELIZ y el Agte. (PEL) SANDY CASTRO, adscritos a la Comisaría 22, cuando estaban retornando del equipe de la unidad PL-785, en la calle 28 con 13 donde esta un local de nombre Caucho la 28, visualizaron a un sujeto que gritaba y les dijo que había sido objeto de un robo de su vehículo, abordó la unidad y les dijo que cruzaran en la calle 15 con carrera 27, comenzaron el operativo para prestarle el apoyo al ciudadano y en compañía del mismo visualizaron un vehículo marca Wolvagen de color rojo con las mismas características que les había señalado, en ese momento el Agte (PEL) Sandy Castro, le dio la voz de alto a un individuo y el mismo no hizo caso, tratando de arrollar al funcionario, sacaron a relucir un arma de fuego, fue cuando el funcionario Agte (PEL) Sandy Castro se vio en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento impactando al vehículo, por lo que procedieron a llamar a la unidad del sector de patrullaje por medio de la U.C.C, donde comenzó la persecución de dicho vehículo y aproximadamente a varios metros dejan el vehículo abandonado en la carretera 27 con calle 10 y salen huyendo en veloz carrera, en ese momento se presenta la unidad PL-942 adscrita a la Zona Metropolitana (Kilo-4) al mando del Dtgdo (PEL) Juan Carlos Rodríguez y el conductor Agte. (PEL) Joao Riera, quien presto el apoyo policial, donde se le dio captura a dos sujetos que presuntamente están involucrados en el robo, siendo capturado uno de estos (Adolescente) por la comisión de la Zona Metropolitana PL-942, y el otro por los tripulantes de la unidad PL-785, luego procedieron a identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agte (PEL) Sandy Castro procedió a realizarles una inspección personal a ambos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, trasladándolos hacia la Comisaría N° 22 de Barrio Unión, para su respectiva verificación donde quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: BLADIMIR RAFAEL QUIROZ PÉREZ, cédula de identidad 14.880.916, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Ujano calle 8 con calle 8-A, Segunda Etapa, casa N° 47-06, siendo verificado por el Sistema Escorpión el Agte. Fernando Mosquera, informó que está sin novedad, igualmente por el sistema de COSIDELA, el C/2do. Luis Cortes indico que esta sin novedad, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo lo identificaron como: LÓPEZ CHAVEZ ALEXANDER JOSE cédula de identidad 19.264.909, de 17 años de edad, residenciado en la calle 16 entre 17 y 18 del Ujano III etapa casa S/N, igualmente procedieron a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente fueron trasladado al Ambulatorio Laura Labellarte, amparados en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron atendidos por el médico de servicio Dr. Cesar Díaz, quien le diagnosticó al primero de lo nombrados buen estado de salud y al segundo le diagnosticó herida abierta en tobillo derecho e informando que fue arrollado por un vehículo desconocido y lo demás en buen estado general, igualmente trasladaron el vehículo marca Wolvagen, de color rojo, año 1992, hasta la Comisaría para la respectiva inspección de vehículo y de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a la Fiscal de servicio Abg. Ana Carolina Ramírez Fiscal 6ta del Ministerio Público y la Abg. Alejandra Olivares Fiscal de Menores quienes indicaron que les enviaran las actuaciones.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente.
Acto seguido el Juez, explicó al imputado de auto, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso el precepto constitucional consagrado en el Numeral 5 del artículo 49 constitucional y Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Imputado BLADIMIR RAFAEL QUIROZ PÉREZ, expuso: que el día sábado me llamaron para que nos viéramos en la plaza Los Ilustres para vernos con unos amigos con, ahí compartimos un rato y de ahí decidí irme al apartamento de un amigo en las Residencias Tumeremo e irme caminando, mientras yo caminaba por la zona veo un alboroto, muchos policías y escuché un tiro y ví gente corriendo lo cual yo corrí también, me sentía nervioso y busque ocultarme para que no me fueran a dar un tiro llega una patrulla y me da la voz de alto levanto los brazos y digo que pasa me dicen tírate al suelo y me tiro al suelo, de ahí me montaron en la patrulla y aquí estoy. Es Todo. La Defensa Privada, que por su parte manifestó: En la fecha del acta fue aprendido mi defendido por una comisión policial identificado con la Unidad N° 785, en el Acta Policial los funcionarios en ningún momento hacen señalamiento a las personas que se bajan del Vehículo, ello usan el término de que presuntamente se bajaron del vehículo, ellos hubiesen usado un término que identificase a mi defendido, la víctima menciona que fue despojado de la cantidad de 500 mil Bolívares al igual que una cadena de oro, que al momento de la detención los funcionarios textualmente indican que a mi defendido no le fue incautado ni cadena, ni prenda ni ningún arma de fuego, la victima no hace mención de ninguna características fisonómicas que señale a mi defendido como participe del hecho punible, la Defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe del hecho punible, el Derecho a la Libertad es uno de los derecho más grande que tenemos todos los seres humanos, no se da lugar según los hechos para que se prive de la libertad a mi defendido y el no tiene temor de que sea sometido a un reconocimiento, presento a efectum videndi Constancia de trabajo de mi defendido como Técnico Electricista, el no ha tenido participación en ningún hecho punible y solicito una Medida Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que se llegue al esclarecimiento de los hechos. Es todo
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano BLADIMIR RAFAEL QUIROZ PÉREZ, en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de diez (10) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano BLADIMIR RAFAEL QUIROZ PÉREZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (fumus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Se declara con lugar la Aprensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se le impone al Imputado BLADIMIR RAFAEL QUIROZ PÉREZ , la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se ordenó fijar Reconocimiento de personas para el día Jueves 16-02-2006 a las 3:00 PM.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al octavo (08) día del mes de Marzo de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.
EL SECRETARIO
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