REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-022076

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5 (Solo por este acto, por pertenecer la causa al Tribunal de Control N° 9), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 16-03-06, impuesta al ciudadano JOSE PASTOR MONSALVE ESCALONA, ya identificado y a tal efecto observa:
El día 14 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos al comando regional Nro 4 con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), siendo las 17:00 horas de la tarde, cumpliendo funciones de seguridad externa en la prevención del CEPERECO, específicamente en el área de entrega de pases a los visitantes que ingresan y egresan del recinto carcelario, recibió por parte de una ciudadana que se disponía a retirarse de dichas instalaciones el pase de salida que correspondía una cedula de identidad laminada con los siguientes datos: MONSALVE ESCALONA JOSE PASTOR, C.I 13.032.380, soltero, fecha de nacimiento 15-04-71, a quien a se le solicitaron sus antecedentes por el sistema de COSYDELA, el cual indico que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la Delegaron del Estado Lara, requerida por el Juzgado Quinto de control del Estado Lara, sin indicar el delito, por lo que se realizaron todas las diligencias correspondientes para ser remitida a la autoridad judicial correspondiente, al igual que se realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien ordeno remitir el caso al Tribunal de la causa.
Siendo puesta a la orden de este tribunal, el cual fijo día para celebrar la correspondiente audiencia, en la cual la representación fiscal solicito se continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, y que se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada GOMEZ MIRIAN MERCEDES, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° y de lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. La defensa privada expuso: “… estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico en cuanto al procedimiento ordinario, y la medida cautelar”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal acordó: dejar sin efecto la orden de captura que se librara en contra del ciudadano imputado de autos, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentarse cada Quince (15) días por la URDD de este Circuito, por el delito de Lesiones Intencionales Calificada de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE PASOTR MONSALVE ESCALONA, ampliamente identificado en auto. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mencionado ciudadano. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRERARIA

ABG. NOHELIA ASUAJE