REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001873
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROIMER RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, de 30 años de edad, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-01-1977, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ilda Hernández y Rafael Peraza, domiciliado en el Barrio San Jacinto, carrera 3 entre 3 y 4 s/N° referencia panadería San Jacinto, Telef. No tiene, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales S/INSP. Andrés Virguez y el C/2DO. Rafael Sánchez, adscrito a la Comisaría 23 San Jacinto del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día 25/02/2006, encontrándose en labores de patrullaje fueron notificados por la central del 171 en voz de Bepsay Colmenares para que pasaran por la calle 2 entre 3 y 4 del Barrio San Jacinto, en donde presuntamente se encontraba una persona herida, por lo que se trasladaron al lugar indicado y al llegar les informaron que una niña había sido herida por un objeto contundente (tubo) y que ya la habían trasladado hasta el H C A M P en vehículo particular y que el ciudadano que la había agredido estaba en su residencia, por lo que procedieron a tocar la puerta del ciudadano identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del C.O.P.P. y manifestando el motivo de la visita, y este ciudadano informó que tenía una pelea con sus hermanos y lanzó un tubo cayendo éste sobre hacia la otra residencia golpeando a la niña, una vez en la cede de la comisaría 23 de San Jacinto se le manifestó que se identificara según el artículo 126 del C.O.P.P manifestando ser y llamarse: ROIMER RAFAEL HERNANDEZ, C.I.V: NO PORTA, de 30 años de edad y residenciado en la calle 2 entre 3 y 4 del barrio San Jacinto, N° s/n, luego fue verificado por el sistema de Escorpio en donde informo el Agente Fernando Mosquera que el ciudadano no presentaba entradas policiales. Posteriormente acude una ciudadana quien se presenta como GISELA COROMOTO VELIZ DAZA, C.I. 11.266.098, de 32 años de edad, venezolana, natural de Barquisimeto, profesión ama de casa y residenciada en el barrio _San Jacinto, calle 2 entre 3 y 4 N° 15 21, quien manifestó ser la progenitora de la niña de nombre ESTEFANI ANDREINA ESPINOZA VELIZ de 10 años de edad, quien formula una denuncia en contra del ciudadano precitado quedando la misma signada con el N° 360-06 de fecha 25-02-06, anexando constancia médica.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Ordinario, asimismo, se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previstos en el COPP y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “me abstengo de declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, en primer lugar el Abog Rubén Villasmil expuso:”Asimismo me adhiero en relación al procedimiento y en representación del ciudadano no consta en auto que mi representado haya querido abusar de las ciudadanas, donde quería abusar no hay informe médico, no consta en auto examen médico forense de la menor, no podemos encuadrar el hecho que se le imputa a mi defendido, es importante que la representación de la víctima manifiesta que la niña se encontraba dentro de la casa, se ha manifestado que hubo una menor herida y si en el proceso de esta investigación obviamente el mismo no tuvo la intención de causar estas lesiones, mal puede el Ministerio Público en su precalificación establecer como lesiones de mediana gravedad ya que encuadrarían en lesiones preterintencionales establecidas en el artículo 419 del Código Penal en la que establece una rebaja de la 3ra parte a la mitad del tipo penal al que ha sido involucrado mi defendido en caso de lesiones de mediana gravedad que establece una pena de tres a doce meses. Por todo ello solicito se le practique experticia dactiloscópica al tubo a fines de determinar si mi representado tuvo en sus manos dicho objeto e igualmente solicito en cuantos le practique a mi defendido examen toxicológico, pido por cuanto todavía hay actuaciones que realizar se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 8, presunción de inocencia Art. 9, afirmación de la libertad ya que privar de la libertad es de carácter excepcional concatenado con el artículo 243 en cuanto al estado de libertad, en cuanto a toda persona a quien se le de participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso por todo esto y vistos que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 y 3 ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido partícipe en comisión del hecho punible y el numeral 3 no existe peligro de fuga ya que de acuerdo al artículo 251 mi defendido tiene arraigo en el país y la pena que se podría imponer no pasaría de tres años, de acuerdo al numeral 5 del mismo artículo no tiene conducta predelictual y obviamente no tiene mal comportamiento, es por ello que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se considera improcedente una privativa de libertad ya que la pena por el delito que está precalificándole el Ministerio Público no excede de tres años. Es por ello que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la que bien tenga este Tribunal otorgar. Es todo”.
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales S/INSP. Andrés Virguez y el C/2DO. Rafael Sánchez, adscrito a la Comisaría 23 San Jacinto del Estado Lara, de fecha 25 de Febrero del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, que surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estima este Juzgador que surgen elementos suficientes para seguir el caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que los órganos de investigación esclarezcan lo que hoy nos ocupa.
Ahora bien, aunque el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena de prisión en el Código Penal, en un término mínimo de tres y en su máximo doce meses de prisión, tiene la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado ROIMER RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la presunta gravedad en que se encuentra la menor según versión de la madre de posible fractura de cráneo. 2) Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal estimando este Tribunal de que el organo de investigación penal profundice en la investigación del hecho que aquí nos ocupa. Se acuerda solicitar con carácter de urgencia oficiar al Hospital Antonio María Pineda el estado actual Pre o Post operatorio de la menor que se encuentra recluida en el piso 1 cama 5 del pediátrico Dr. Agustín Subillaga, igualmente la verificación por parte de la Medicatura forense, se acuerda por parte de los expertos forenses tanto por la fiscalía como por la defensa se le practique examen toxicológico al ciudadano ROIMER RAFAEL HERNANDEZ, indocumentado, claramente identificado en autos. Este Tribunal No Acuerda la práctica dactiloscópica al objeto contundente en este caso según consta en el acta policial un presunto tubo, por cuanto la considera difícil de realizar porque posiblemente no se haya tomado las medidas de conservación para realizar el estudio técnico. En la misma audiencia se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Alejandro Díaz Espínoza.
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