REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011118
ASUNTO : KP01-P-2005-011118
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS Art. 264 del COPP.
Vista la Solicitud, interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por la Abogado en ejercicio ERIKA TOUSSAINT, obrando con el carácter de defensor del ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ SILVA, quien es venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cèdula de Identidad No. 14.937.332, domiciliado en la carrera 2, calle 9, Los Crepúsculos, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, carácter este que se evidencia de las actas que integran esta Causa, en su petición, expone la ciudadana defensora., que, solicita a este Tribunal que con fundamento a lo establecido en el artìculo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado en beneficio de su defendido el ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ SILVA, quien se encuentra privado de su libertad según decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanado del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Septiembre de 2005., cuando fuè presentado por la Fiscal 4ta, del Ministerio Pùblico Abogada Marelis Urribarrí, por estar su responsabilidad presuntamente comprometida en la comisión del Delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 3,de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores., cometido en perjuicio del ciudadano; DOMINGO ANTONIO GIMENEZ BARRIOS, plantea igualmente la defensa que atendiendo a las normas de rango constitucional , referidas al Debido Proceso y al Juzgamiento en Libertad es, por lo que, solicita el cambio de Medida de Coerción Personal por una menos gravosa., ya que, lo contrario seria juzgamiento por anticipado, expone igualmente la defensa, que fundamenta su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP. Razón por la cual, pide de este Tribunal se sirva imponerle a su defendido, Imputado de actas JOSE RAMON LOPEZ SILVA, ampliamente identificado., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA). Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Septiembre de 2005., por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este Proceso., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el ciudadano Defensor con el carácter que le asiste obrando en representación de los derechos e intereses de su defendido ampliamente
identificado. estima necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal, Constitucional y doctrinarios.
Establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 “ El estado garantizará un sistema penitenciario que, asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios, contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación , funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas, profesionales con credenciales académicas........../ Igualmente.
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.
< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./
< Establece igualmente la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, en tal sentido plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida , no de la gravedad de las penas que establezca sino ,de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara, el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma; la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EN BENEFICIO DEL IMPUTADO DE ACTAS JOSE RAMON LOPEZ SILVA, ampliamente identificado: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) dias y la prohibición de transitar por el lugar donde ocurrieron los hechos., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En la misma fecha se ordenò oficiar al Director del citado Centro., a los fines de informarle sobre la decisión dictada y darle cumplimiento a la misma. CUMPLASE.-
Regístrese la decisión dictada anotada bajo el No.1J- 06, en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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