REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006.
AÑOS: 195º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-002805
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2006, impuesta al ciudadano PABLO JOSE MUJICA CAMACARO, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos la Comisaria N° 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas del día, encontrándose en labores de patrullaje en la Av. Matadero con calle 7 sector las Acacias de Cabudare, visualizan a un sujeto, parado en al esquina el cual al notar la presencia de los funcionarios, trato de ocultarse detrás de un árbol, por lo que se le dio la voz de alto, dicho sujeto mantenía el puño de la mano derecha cerrado, por lo que se le realiza un a revisión personal, resultando llevar en su mano un envoltorio, que en su interior contenía cinco envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia de color blanco, presumiblemente algún tipo de droga, no encontrando mas nada de interés criminalistico, dicho ciudadano quedo identificado como PABLO JOSE MUJICA, de 24 años de edad, C.I 14.878.629, residenciado en la Urb. La Mata de Cabudare Av. 5 con calle 2, siendo introducido a la unidad policial y llevado al ambulatorio donde se le diagnostico estado físico normal, seguidamente fue llevado a la sede de la Comisaria N° 30 de Cabudare, donde fue chequeado por el sistema Escorpio y resulto sin novedad, igualmente se hizo por el sistema Cosydela donde no registro ningún antecedente, luego se le informo a la Fiscalia 22 del ministerio publico quien solicito le fueran remitidas las actuaciones y diligencias realizadas.
Ahora bien, realizada la audiencia en fecha 28-03-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano PABLO JOSE MUJICA CAMACARO, por la comisión el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Igualmente se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
|