REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001707
ASUNTO : KP01-P-2005-001707

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL DEL M.P. Vigésimo Segundo Wuillian Guerrero
DEFENSA PUBLICA ABG. ALBERTO PEREZ y DEISY SALAS
ACUSADOS: GREGORIO JOSE SUAREZ M., YONNY SANTANA M., ANGEL CUSTODIA F. y ERIC ANTHONY ORELLANA
VICTIMA. ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. EVELIN MENDOZA HIDALGO.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de Marzo de 2006, abierta la Audiencia Oral y Pública siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal, para celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida en contra de los ciudadanos: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.996.643, nacido en fecha 13/11/1986, de 18 años de edad, hijo de Sonia Elizabeth Millán y José Gregorio Suárez López, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de las hortalizas de carretillero, residenciado en San Jacinto, Sector la Veritas, calle 2, con vía principal, casa s/n, color verde con rejas blancas, al lado de la escuela frente de la casa comunal, Barquisimeto Estado Lara; YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.512.925, de 26 años de edad, casado, hijo de Maria Sara Castañeda y Eligio Santana Monje, residenciado en el Barrio la Victoria, callejón 01, con calle 02, Nro 11-44 diagonal hacia abajo la bodega la Sanareña, Barquisimeto Estado Lara; ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.778.778, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/02/1983, de 22 años de edad, hijo de Orlando Antonio Orellana y Carmen Edecia Sivira.,residenciado en el Barrio la Victoria, calle Principal, con carrera Nro 02, casa s/n, color azul, diagonal del la licorería el provenir, Barquisimeto Estado Lara ., en la Causa signada bajo el No. KP01-P-2005-1707, previa verificación de la presencia de todas las partes, por la Secretaria de la Sala designada., Abg. Evelin Mendoza Hidalgo, quien informa a la Juez Presidente IRIS RIERA LAMEDA, que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, el Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público Abogado Wuillian Guerrero, la Defensa representado por los defensores Públicos de Presos Quinto y Decimocuarta Alberto Pérez y Deisy Salas, respectivamente el Alguacil de la Sala y los acusados de actas: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, previo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidente (Uribana)., la Juez exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la misma., razón por la cual solicitaron la palabra la Defensa de los acusados a los fines de plantear como punto previo se realizara la Audiencia Oral y Pública, prescindiendo de los Escabinos, en virtud de que se encontraban presentes todas las partes y sus defendidos les habían manifestado su decisión, de, en esta Audiencia ADMITIR LOS HECHOS, que les atribuía el representante del Ministerio Público., y que le fuera impuesta la pena correspondiente., inmediatamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público Abogado WUILLIAN GUERRERO, quien manifestó en la sala estar de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa abogados ALBERTO PEREZ y DEISY SALAS, defensores públicos de presos Quinto y Decimacuarta respectivamente y, de inmediato hizo su exposición, en los términos siguientes, “Este representante Fiscal, solicita a este Tribunal que a los fines de llevar a efecto, el Juzgamiento de los acusados en esta Causa, deberá constituirse en Tribunal Unipersonal, ya que, ha sido imposible constituirse como Tribunal Mixto con Escabinos, por ser esta solicitud conforme a derecho y por haber Jurisprudencia de la Sala Constitucional, pacifica y reiterada que expresa que el Juez una vez que se hayan realizado dos convocatorias sin lograr constituirse como Tribunal Mixto, puede hasta de oficio constituirse en forma unipersonal, en este sentido el Tribunal, por Resolución dictada en el mismo acto, paso a constituirse en Tribunal Unipersonal y de inmediato dio Apertura a la Audiencia concediéndole la palabra al represente del Ministerio Público, el cual hizo su exposición en los siguientes términos: una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 24 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde, (1:40.pm.) cuando fueron Aprehendidos los acusados de actas: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, por los funcionarios de la Guardia Nacional, Capitan RAMON ALBERTO PAREDES IBARRA, C/1ro. GIMENEZ RODRIGUEZ, Henry Rafael, Dtgdo. De la GN. OROZCO, Darwin Marín, Dtgdo. GN. LOPEZ MONCADA Gian Yosvany adscritos al Comando Regional No. 04 del Estado Lara., quienes se encontraban de comisión por el Barrio La Victoria del Municipio Unión, específicamente por la Avda. Principal entre calles 1 y 2, en un lote de terreno baldío el cual se encuentra cercado con alambre de púas avistando los funcionarios a cuatro ciudadanos., quienes al notar la presencia policial saltaron la cerca emprendiendo la huida dejando en el terreno una Bicicleta ring No. 12 colores negro y plateado con puños y manubrio de color amarillo, sin serial ni marca aparente arrojando al piso unos paquetes que fueron lanzadas durante la huida., resultando ser estos, dos (02) panelas con cinta adhesiva de color marrón contentiva de una sustancia pastosa de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante, presuntamente de una Droga conocida como MARIHUANA, observándose así mismo a pocos metros una bolsa de material plástico transparente contentiva de 08 envoltorios de plástico de una sustancia pastosa de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante denominada como MARIHUANA, 04 envoltorios de plástico de una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante y de consistencia dura presuntamente droga de la denominada bazuco, al momento de realizar la revisión corporal de los ciudadanos se le incautó al ciudadano GREGORY SUAREZ, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000.oo), igualmente al ciudadano ORELLANA, Erick , se le incautó un teléfono celular marca MOTOROLLA; modelo C-215 serial No. 32F224D3,con su respectiva batería serial No. 6668A ante esta situación los funcionarios procedieron a la Aprehensión, de estos ciudadanos., imponiéndolos del motivo de la misma., por considerar, estas evidencias eran elementos constitutivos de la comisión del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, pero hizo la acotación, de que actualmente la citada Ley fue objeto de Reforma en algunos de sus artículos y, en virtud de ser mas favorable la Ley reformada, ratifica la acusación y los medios de Prueba ofrecidos tomando como fundamento, lo previsto el artículo 31 ordinal 3° de la citada Ley, después de la Reforma, el cual fuera cometido en perjuicio del Estado Venezolano. razón por la cual solicita su Enjuiciamiento. Este Tribunal una vez escuchadas, las exposiciones, solicitud de la defensa de los Imputados Defensores Públicos Quinto y Decimocuarta, respectivamente Alberto Pérez y Deisy Salas, la exposición de la representación Fiscal, quien no hizo ninguna objeción ante la solicitud de los Acusados por intermedio de sus representantes legales ., de ADMITIR LOS HECHOS que le atribuye la Representación Fiscal.,considera procedente en derecho antes de pasar a imponer a los acusados de actas de las Garantías Constitucionales y derechos procesales que le amparan, pasar de inmediato a constituirse en Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser esta petición contraria a derecho y por existir Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya resolución alude., al derecho que tiene el Imputado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Razón por la cual pasa a Constituirse en UNIPERSONAL, a los fines del Juzgamiento, e inmediatamente pasa a imponer a los Acusados de actas: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, , de los derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que les amparan , contenidos en el artículos 44, 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. , inmediatamente los acusados de autos: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, ampliamente identificados en actas., cada uno en forma sucesiva en presencia de todas las partes en la Audiencia, manifestaron: ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., e igualmente solicito al Tribunal la imposición de la Pena correspondiente. En este punto tanto la Defensa como la representación Fiscal , manifestaron su renuncia al Recurso de Apelación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde, (1:40.pm.) cuando fueron Aprehendidos los acusados de actas: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, por los funcionarios de la Guardia Nacional, Capitan RAMON ALBERTO PAREDES IBARRA, C/1ro. GIMENEZ RODRIGUEZ, Henry Rafael, Dtgdo. De la GN. OROZCO, Darwin Marin, Dtgdo. GN. LOPEZ MONCADA Gian Yosvany adscritos al Comando Regional No. 04 del Estado Lara., quienes se encontraban de comisión por el Barrio La Victoria del Municipio Unión, específicamente por la Avda. Principal entre calles 1 y 2, en un lote de terreno baldío el cual se encuentra cercado con alambre de púas avistando los funcionarios a cuatro ciudadanos., quienes al notar la presencia policial saltaron la cerca emprendiendo la huida dejando en el terreno una Bicicleta ring No. 12 colores negro y plateado con puños y manubrio de color amarillo, sin serial ni marca aparente arrojando al piso unos paquetes que fueron lanzadas durante la huida., resultando ser estos, dos (02) panelas con cinta adhesiva de color marrón contentiva de una sustancia pastosa de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante, presuntamente de una Droga conocida como MARIHUANA, observándose así mismo a pocos metros una bolsa de material plástico transparente contentiva de 08 envoltorios de plástico de una sustancia pastosa de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante denominada como MARIHUANA, 04 envoltorios de plástico de una sustancia color marrón de olor fuerte y penetrante y de consistencia dura presuntamente droga de la denominada bazuco, al momento de realizar la revisión corporal de los ciudadanos se le incautó al ciudadano GREGORY SUAREZ, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000.oo), igualmente al ciudadano ORELLANA, Erick , se le incautó un teléfono celular marca MOTOROLLA; modelo C-215 serial No. 32F224D3,con su respectiva batería serial No. 6668A ante esta situación los funcionarios procedieron a la Aprehensión, de estos ciudadanos., imponiéndolos del motivo de la misma., por considerar, estas evidencias eran elementos constitutivos de la comisión del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS. De lo cual se evidencia de actas el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fecha 26 de Febrero de 2005.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo , tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432). En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde., es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y efectividad de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte aún cuando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control., conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., sin embargo el Juez de Juicio, puede declararse competente para conocer la Institución., a pesar de haberse fijado el Juicio. En la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resueltas por el Juez de Juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, manifestada por el acusado antes identificado en compañía de su defensor, quien estuvo de acuerdo, por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que; los acusados de actas: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, ADMITERON, DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, al inicio del Juicio llevado por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, igualmente, por haber expuesto en la sala de Audiencia, la representante del Ministerio Público el cambio de Calificación del Delito en virtud de la Reforma de la Ley, Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es decir la tipificación del delito pasó del artículo 34 a ser encuadrado dentro de los supuestos del artículo 31 en el 3° aparte, de la Ley reformada, aunada a la circunstancia de que, los Acusados HAN ADMITIDO LOS HECHOS QUE LES ATRIBUYE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, considera Procedente en derecho ACORDAR, la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de Actas: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que deberán cumplir los acusados, conforme lo establece el precepto legal sustantivo y haciendo esta Juzgadora el ejercicio de la función AXIOLOGICA DEL JUEZ, la cual a decir de la doctrina., no es solo examinar lo formal (si la norma es válida o no lo es) , sino constatar su contenido de Justicia (Si la norma tiene valor social), una de las conquistas más importantes del pensamiento jurídico contemporáneo, es que, debe examinarse la regulación del derecho positivo, no solo con vista en sus formas de producción sino lo mas importante, en relación a los contenidos producidos (FERRAJOLI 1999:16). Tomado de Temas actuales de Derecho Procesal Penal 2003: 45). Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 31 de La Ley Contra EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, reformada., en su tercer aparte prevé una PENA de Cuatro a Seis años de Prisión, (de 4 a 6) por el Delito de TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, en este caso en relación a los acusados: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, y ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, antes identificados a quien, la representación Fiscal le imputó la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicas para su elaboración previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, reformada., se CONDENA a cumplir la Pena de Cuatro (04 años de PRISION) por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley, igualmente tomando como fundamento este Tribunal la resocializaciòn y Política Criminal que hoy adelanta el estado venezolano., así mismo por no encontrarse acreditado en actas los Antecedentes Penales de los hoy Acusados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, a los Acusados: GREGORIO JOSE SUAREZ MILLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.996.643, nacido en fecha 13/11/1986, de 18 años de edad, hijo de Sonia Elizabeth Millán y José Gregorio Suárez López, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de las hortalizas de carretillero, residenciado en San Jacinto, Sector la Veritas, calle 2, con vía principal, casa s/n, color verde con rejas blancas, al lado de la escuela frente de la casa comunal, Barquisimeto Estado Lara; YONNY SANTANA MONJES, ANGEL CUSTODIA FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.512.925, de 26 años de edad, casado, hijo de Maria Sara Castañeda y Eligio Santana Monje, residenciado en el Barrio la Victoria, callejón 01, con calle 02, Nro 11-44 diagonal hacia abajo la bodega la Sanareña, Barquisimeto Estado Lara ; ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.778.778, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/02/1983, de 22 años de edad, hijo de Orlando Antonio Orellana y Carmen Edecia Sivira, residenciado en el Barrio la Victoria, calle Principal, con carrera Nro 02, casa s/n, color azul, diagonal del la licorería el provenir, Barquisimeto Estado Lara antes identificados quienes son venezolanos, a cumplir la Pena de Cuatro años (4 años ) por aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que éste a su vez lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Treinta días del mes de Marzo de 2006.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN