REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006785

Juez: Abg. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Nohelia Asuaje
Fiscal 22° del Ministerio Público: Abg. José Fernández
Defensa: Abg. Rocío Valbuena
Acusado: José Luis Mendoza
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en virtud de que en fecha 31 de Mayo 2005, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, de 28 años de edad, venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.577.266, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En virtud de que en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 50 Quibor la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 08 signada con el N° KP01-P-2005-006575 de fecha 27-05-05, a realizarse en una vivienda ubicada en la Avenida 13 cerca de la Bodega Chapina del Barrio Arenales Sector Reinaldo Martínez cerca de alambre y zinc frente al posta N° 262856, donde reside el ciudadano de nombre MENDOZA JOSE LUIS, ubicándose los funcionarios en las inmediaciones de la vivienda solicitaron la colaboración a dos ciudadanos del sector para que sirvieran de testigos, siendo identificados como: TORRES MENDOZA ROBERT MIGUEL C.I. 14.1352.031 y CASTILLO TORRES EDRA MOISES C.I. 17.132.464, observando que la puerta de la vivienda a ser allanada se encontraba abierta y del lado de adentro se encontraban un ciudadano y tres mujeres y tres niños, haciéndole del conocimiento del motivo de su presencia, encontrándose en calidad de dueño de la vivienda el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, de 28 años de edad, indocumentado manifestando se el N° 14.577.266, soltero, obrero, quien les da el libre acceso al interior de la residencia, llamando el ciudadano propietario a una persona de confianza para que sirviera de testigo auxiliar identificada como FALCON LEON CANDELARIA DEL CARMEN, de 41 años de edad, indocumentada manifestando pertenecerle al N° 11.580.87, casada, de profesión del hogar, natural de Sanare, residenciada en la misma residencia, encontrándose en el segundo cuarto que sirve como cocina en una bolsa en la pared, se encontró un estuche de CD color verde con un dibujo, el cual al ser abierto se visualizaron varios envoltorios de papel plástico y papel de aluminio y uno de regular tamaño contentivo de once envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio, conteniendo estos restos vegetales presumiendo que sea algún tipo de droga “Marihuana”, diez envoltorios pequeños elaborados en plástico transparente de color negro con un polvo de color blanco y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico color negro, conteniendo este piedras pequeñas presumiendo sea la llamada droga “CRAK “.
El día 01 de Junio de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 28 de Marzo del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, la acusación respectiva contra JOSE LUIS MENDOZA, al cual le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena, que su defendido José Luis Mendoza, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, JOSE LUIS MENDOZA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “deseo admitir los Hechos por los que me acusa el Fiscal y que la Juez me imponga la pena”.
La defensa solicitó al Juez, la imposición de la pena con la aplicación de la rebaja y se le mantenga la pena.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE LUIS MENDOZA, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Posesión tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena 1 a 2 años de prisión, siendo la pena media la de 1 año 6 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, por cuento el delito no es de los que comporta una pena superior a los 8 años en su limite máximo, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de Nueve (09) meses de prisión; más las penas accesorias a la prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 08 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA; a cumplir la pena Nueve (09) meses de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA