REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2006-002816
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28-03-06, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Marzo 2006, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a el ciudadano YEPEZ BRUNO JOSE, venezolano, natural del tocuyo, estado Lara, de 54 años de edad, de profesión agricultor, C.I 2.606.523, residenciado en el sector la represa al lado de la cancha estado Lara, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el articulo 376 del código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. En virtud de que el día 27 de Marzo de 2006 funcionarios adscritos a la Comisaria 40 el Cuji, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, quienes fueron comisionados para trasladarse a la vía las veritas, sector el Roble Calle sucre a verificar la presunta violación de un menor, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano golpeado, sometido por los vecinos de la comunidad quienes lo mantenían agarrado para entregarlo a la comisión policial, quienes manifestaron que el ciudadano antes mencionado trato de abusar sexualmente de una niña de 9 años de edad, y la comunidad lo había evitado, por que procedimos a trasladar al ciudadano a la Comisaria 40 el Cuji, donde quedo identificado como YEPEZ BRUNO JOSE, C.I 2.606.523, de 54 años de edad, natural del Tocuyo, estado Lara, de oficio agricultor, soltero, residenciado en el sector la represa al lado de la cancha, se verifico en el sistema Escorpio y se encontró sin novedad, luego se traslado al ambulatorio Tamaca donde de diagnostico, herida en región frontal, amerita 6 puntos de sutura, múltiples excoriaciones en espalda y codo, aliento etílico, resto de examen físico dentro de limites normales, luego fue trasladado a la comisario 40 el Cuji. Seguidamente con la ayuda del papa la menor victima ALEJANDRA DEL CARMEN MACHO REYES de 09 años de edad se le diagnostico examen físico dentro de los límites normales. Se notifico al Fiscal 20 del Ministerio Público quien solicito le fueran remitidas las actuaciones policiales.
La representación fiscal solcito se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los tres (03) años en su limite máximo, como lo es el delito de actos lascivos violentos, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como la declaración realizada por los testigos, principalmente al ciudadano Denny José García Graterol que indica entre otras cosas “cuando veo a un individuo desconocido con una niña y escuche diciéndole que este señor le decía a la niña por aquí vivo yo, yo espere como dos minutos para subir y veo al ciudadano que vestía jean azul y tenia el pene afuera masturbándose y la niña con el short bajado completamente, este Señor le estaba agarrando las partes a la menor”. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referida imputada, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano YEPEZ BRUNO JOSE anteriormente identificados, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNA, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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