REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO : KP01-P-2003-000867

En audiencia de fecha 1 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad a los fines de llevar a cabo audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en representación de la Abg. Yelena Martínez, expuso: solicito una medidas menos gravosas para mi defendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo lleva 3 años privado de su libertad, el Fiscal no ha presentado prorroga, solcito se aplique el debido proceso hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala la proporcionalidad y que la privación no sobrepasa el lapso de dos años sin que se celebre Juicio Oral y Público por todo lo expuesto solicito la libertad.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza, se opuso a la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el retardo procesal no es imputable al Ministerio Público y en virtud que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar , de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la medida privativa de libertad.

El Abg. Querellante en representación al Abg. Rafael Montes de Oca, no tiene nada que manifestar y se acoge a lo decidido por el Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ”

En fecha 27 de Abril del 2005, el Tribunal de Control N° 5 dictó auto de apertura a Juicio a los ciudadanos Mercedes Antonio Rodríguez Querales (detenido), José Gregorio Jiménez Peralta, Luis José Jiménez Peraza, Vidal José Aleaos Álvarez (medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputado), por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y al ciudadano José Gregorio Jiménez Peraza se le atribuye adicionalmente el delito de Lesiones Personales Inacciónales graves, (folios 405 al 415).

El Tribunal de Juicio N° 2 se avoca del conocimiento de la causa en fecha 13 de Mayo del 2005 fijando sorteo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-11-05, el Tribunal de Juicio N° 2, realizo Mixto Constituyéndose con tribunal Mixto (folio 560), fijándose el juicio en fecha 30-11-05.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, siendo la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, no comparece la defensa Abg. Yelena Martínez.

En fecha 24-01-06 no se hizo efectivo el traslado (folio 616) encontrándose todas las partes.
En fecha 14 de Febrero no se realizo el Juicio en virtud que el Fiscal del Ministerio Público, tiene que asistir a una inspección con el Tribunal de Juicio N° 3, fijándose nuevamente el Juicio el día 11-05-06; de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única

El retardo no es imputable a este Tribunal por otra parte es de resaltar recreciente del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 22-06-05, ponencia del magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, señala:”….No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya, transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la Libertad del Imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente (Subrayado Nuestro).

En tal sentido, estima este Juzgador la procedencia del Segundo supuesto como lo es la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente En consecuencia este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoriza de la Ley, declara improcedente el decaimiento de la Medida del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación a la infracción del artículo 55 de nuestra Constitución Vigente, al imputado Mercedes Antonio Rodríguez Querales, en atención al artículo 49 de la Constitución Bolivariana.

Igualmente considera que en sentencia dictada por la sala Constitucional (caso Alicia Coy), establece que bastase si el retardo procesal sea imputable a la defensa o al acusado no se vulnera la norma de rango Constitucional

DISPOSITIVA

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuesta al ciudadano Mercedes Antonio Rodríguez Querales, por el delito de Homicidio, Calificado. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Juicio N° 2

La Secretaria
Abg. Odette Graffe Ramos