REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000232
JUEZ: ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIA GEROGINA JIMENEZ
ACUSADO: EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA.
DEFENSA: ABG. MIGUEL A. PIÑANGO, DEFENSOR PUBLICO
PENAL
FISCAL: ABG. MARCIAL ANDUEZA, FISCAL SEGUNDO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON .
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Procede este operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación de la Sentencia dentro del lapso del texto in extenso Sentencia Condenatoria bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos, dicto dispositiva en fecha 21 de febrero de 2006.
Capítulo I
Hechos y Circunstancias objeto de la audiencia
Y de los Fundamentos de la Sentencia
Sección primera
Identificación del imputado
EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, cédula de identidad N° 16.794.359, domiciliado en la Cañada, Sector Nicasio, a tres cuadras del Ambulatorio de Barquisimeto, hijo de Dilcia Peña y Antolin Rodríguez.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 21 de octubre de 2006 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manifestando la Defensa al momento de cederle la palabra no presentar excepciones ni objeciones a la acusación Fiscal, quien manifestó desea hacer uso del procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en folios 178 al 181 del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que e le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento de Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA fue detenido en el momento en que le dieron la voz de alto, le efectuaron una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano Efraín Rodríguez Peña en uno de los bolsillos del pantalón un par de zarcillos de oro, los cuales habían sido denunciados por la ciudadana Gladys Peña.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, de fecha 13-01-06se realiza audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios 14 al 16 del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de los depuesto por el Acusado y su defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA es haberse encontrado en posesión de un par de zarcillos propiedad de la ciudadana GLADYS PEÑA HIDALGO situación que subsumió al Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito está previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y timando la mitad, que resulta cuatro (4) años de prisión, no se aplica de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, porque no presenta buena conducta predelictual.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos el cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja un tercio (1/3) en virtud que no hubo violencia a persona (victima), por lo que se impone la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se encuentra culpable el ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de Ley Contenidas con el artículo 16 ejusdem, a saber:
1. La inhabilidad política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la pena no excede de 3 años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL REFERIDO CIUDADANO, otorgada por el Tribunal de Control, consistente en Arresto Domiciliario, conforme al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto al juez de ejecución una vez agotado el lapso de Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los dos días del mes de Marzo de dos mil seis (02-03-06). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
OMGR/gab.-
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