REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000507

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN RELACION A LA CIUDADANA OLIVIA ROSA LINAREZ DUQUE


Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 02, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en Audiencia Oral en fecha 03-03-06.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Abg. Yaritza Berrios solicitó en su escrito de Acusación de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos OCANDO JOSE LEONARDO y OLIVIA ROSA LINAREZ DUQUE, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal de Juicio N° 02, en decisión de fecha 25 de Octubre del 2002, ACORDÓ EL CAMBIO DE Medida Privativa de libertad a una menos gravosa como fue la de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose inmediata libertad.

En fecha 25 de Agosto del 2005, el Tribunal de Juicio N° 02 fijó Juicio Unipersonal en virtud de la imposibilidad de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20-10-05 a las 10:00 AM.

Cursa Comunicación N° 532 de fecha 8 de Septiembre del 2005, comunicación suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales informando que la ciudadana OLIVIA ROSA LINAREZ, no se encontraba en su residencia que se entrevistaron con el adolescente Arrimar Linarez, manifestó ser hija de dicha ciudadana y que la misma se encontraba en la ciudad de Valencia desde hace tiempo.

El Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Octubre del 2005, dictó auto donde acordó librar Orden de Captura ala acusada OLIVIA RTOSA LINAREZ, por el incumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria y en relación al ciudadano José Leonardo Ocando González, el mismo le fue impuesto una Medida de presentación cada 15 días y su ultima presentación fue en fecha 23-06-05.

En fecha 2 de Marzo del 2006 se recibieron actuaciones de parte de la Zona Policial N° 05, Comisaría 53 de Sanare esa misma fecha informando sobre la detención de la ciudadana Olivia Rosa Linarez. Duque.

En audiencia en fecha 03 de Marzo del 2006, el Tribunal de Juicio N° 03.
1- Acordó Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2- Se fijó Juicio Oral y Público el día 22-03-06 a las 2:00 Pm-
3- Se acuerda dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano JOSE LEONARDO OCANDO GONZALEZ.




MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente causa se observa que la acusada: OLIVIA ROSA LINAREZ DUQUE incumplió con la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal de Juicio N° 02, a cargo de la Abg. Lina Dupuy, no justificando al Tribunal el motivo de su incumplimiento mas bien ratifico en la Audiencia que si ciertamente se había trasladado a Valencia, situación n este que no pudo haber realizado cuando la ignorancia de la Ley, no la excuse de su cumplimiento, también existen otras consideración al presente caso, que el delito que se le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que faculta a este Juzgadora en caso de encontrarla culpable ene l Juicio Oral y Público, próximo a celebrar, a castigarle con una pena que pueda superar como supuesta para presumir la fuga conforme al artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es importante resaltar caso decisión Sal Constitucional de fecha 12-09-2001. (Rita Alcira) del Tribunal Superior de Justicia la cual establece.

El artículo 29 Constitucional, para determinados delitos niega los beneficios que pueda llevar a su impunidad, por lo que con velación de dichos delitos el artículo253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato de la Constitución Nacional.

En efecto el artículo 29 Constitucional resa:
Los delitos de la humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra; quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de Libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico estupefaciente, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad; se equipara a los llamados Crimen Majestasis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que; al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes han sido objetos de diversas convecciones internacionales del OPIO, suscrito en el Hay en 1.912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1.912, la convección única sobre estupefacientes suscritas en las Naciones Unidas; Nueva Cork 1.968 el 30 de Marzo y la convección de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convección de Viena de 1988) en el preámbulo de esta ultima convección las partes expresaron:

“..Profundamente preocupada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menos cavan las bases económicas, culturales y policitas de la sociedad…”

Por otra parte, ene l preámbulo de la convección de Viena de 1961 las partes señalaron sobre el mal de la Narco Dependencia.

“considerando que para ser eticadas las medidas contra el uso indebido e estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universa estimando que esa acción universal exige cooperación internacional orientado por principios idénticos y objetivos comunes.”

A titulo de ejemplo, ene. Estatuto de la Corte d Penal Internacional, no suscrita por Venezuela en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en literal K de dicha norma, se tipificaron la conducta que a Juicio de esta sala se engloban.

Artículo 7
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Igualmente se acredita documentos de índole laboral y/o familiar, o por lo menos que sustenten la firmeza de su vinculación con sus negocios o interés que pueda demostrar el arraigo e l país razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 02 DECRETA LAMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD fijándose el Juicio el día 22-03-06 a las 10:00 AM.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara sin lugar el otorgamiento DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada OLIVIA ROSA LINAREZ DUQUE, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL, Todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.
La Juez de Juicio N° 02
Secretaria
Abg. Odette Margarita Grafett Ramos
Ana V.-