REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001600
JUEZ DE JUICIO: ODETTE MARGARITA RAMOS GRAFFE
SECRETARIA: MARIA GEORGINA JIMENEZ
ALGUACIL: EDUARDO ACEVEDO
DEFENSA: ABG. JESUS BASTIDAS (PRIVADO)
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HOFFMAN MUSSO
ACUSADOS: JESÚS ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, edad 23 años, soltero, Ocupación: Ayudante de albañilería, hijo de Carmen María Álvarez y Miguel Colmenárez, fecha de nacimiento 19-01-83, Domiciliado en Calle Bélgica, vereda 21, casa N° 06, Urbanización Francisco torres, LA OSA, Carora Estado Lara, Telf.: no tiene.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO. 7 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de Ley del texto in extenso de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESÚS ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.619.977, edad 23 años, soltero, Ocupación: Ayudante de albañilería, hijo de Carmen María Alvarez y Miguel Colmenárez, fecha de nacimiento 19-01-83, Domiciliado en Calle Bélgica, vereda 21, casa N° 06, Urbanización Francisco torres, LA OSA, Carora Estado Lara, Telf.: no tiene.
SECCIÓN II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 23 de Febrero del 2006, en la Audiencia Oral y Público de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó acusación en principio por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, donde en ese mismo acto rectifico la misma en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
El Tribunal una vez analizados el escrito de acusación admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de pruebas por ser licitas necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado: JESÚS ENRIQUE ALVAREZ, quien previa imposición de las medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana , que lo exime de declarar en causa propia quien manifiesta su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica solicitando la imposición inmediata de la pena.
La defensa privada, Abg. Jesús Bastidas expuso: vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicitó se aplique el procedimiento por admisión de los hechos establece en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de Ley.
Una vez oída las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estime acreditado en autos que 01-11-02 los funcionarios Lino Rivas y Carlos Andueza les fue manifestado por el ciudadano: José Luis Rodríguez Meléndez, que había sido despojado de la moto que conducía al ser sometido por dos sujetos portando armas de fuego siendo estos arrestados y perseguidos quienes cayeron al pavimento y al ser identificado resulto ser JESÚS ENRIQUE ALVAREZ.
En fecha 04 de Noviembre del 2002, se realizó audiencia de calificación de flagrancia donde el Tribunal de Control N° 12 acordó; declaró con lugar la solicitud de flagrancia ; 2.- decreta medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Penal.
Sección III
De los fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el acusado y se defensa luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser un requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar, procedimiento solicitado por el acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, lo que consecuencialmente que conlleva a este juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo pueda aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediato de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Ciertamente el acusado JESÚS ENRIQUE ALVAREZ, planamente identificado, admite que en fecha 01-11-02, fue detenido por los funcionarios Lino Rivas y Carlos Andueza, adscritos al Destacamento Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde fueron informados que había sido despojado de la moto al ser sometido por dos sujetos portando arma de fuego siendo estos avistados y perseguidos cayeron al pavimento y fue identificado como JESÚS ENRIQUE ALVAREZ.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SECCIÓN IV
DE LA PENA
El Tribunal declara culpable al acusado JESÚS ENRIQUE ALVAREZ, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se impone la pena de la siguiente manera: el delito tiene una pena de 6 a 7 años de prisión, cuyo término medio es de 6 años y 6 seis meses de prisión, ahora bien, vista la admisión de los hechos por el acusado, la pena se rebaja en un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la rebaja de la pena en 2 años y 4 cuatro meses de presidio, quedando la pena en 4 años de presidio, en vista que no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, se rebaja 2 meses, la pena queda en 3 años y 8 meses de prisión más las accesorias de Ley.
En vista de lo anterior expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de 3 años y ocho 8 meses de presidio, más las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, al referido ciudadano, dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
1. La interdicción civil
2. La inhabilitación política.
3. La vigilancia de la Autoridad Pública.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de 3 años y ocho 8 meses de presidio, más las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, a saber:
1. La interdicción civil
2. La inhabilitación política.
3. La vigilancia de la Autoridad Pública.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, una vez trascurrido el lapso legal.
Publíquese y Regístrese, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Marzo de 2006.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos.
OMGR/león.Rosa
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