REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Marzo 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-001655

Realizada como fue Audiencia Oral en fecha 16 de Marzo del presente año, a los fines de oír al imputado JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, previamente capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de arresto domiciliario, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO PROPIO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente caso en fecha19-02-06 con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO.

En razón de ello, el Tribunal de Control, ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. Remitido el asunto a juicio, se fijo audiencia oral y pública para el día 28-03-06, siendo necesario diferir la misma en reiteradas oportunidades. En fecha 26 de Septiembre de 2002 el Tribunal le acuerda al imputado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. En fechas 2 de Abril y sucesivas, fue necesario diferir la audiencia del Juicio por ausencia del imputado incluyendo el día 19 de Enero de 2005 cuando el Tribunal ordeno librar orden de captura visto el incumplimiento de las medidas impuestas.


Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la oportunidad para oír al imputado, constando en audiencia, que en el transcurso del tiempo entre otros aspectos, el imputado se ausento de su obligación de dar cumplimiento a la medida de presentación por ante la URDD, que el mismo se traslado a la ciudad de Caracas, sin orden previa del Tribunal, por lo que abandono totalmente la obligación de presentación que le fuera impuesta, así como la de estar atento al desarrollo del proceso, constituyendo su conducta una clara y evidente demostración de falta de interés en el asunto y obstaculizando gravemente el desarrollo del proceso, configurándose así una de las situaciones que por vía de excepción establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente decretar la medida cautelar extrema de privación de libertad, pues ante tal actitud, la privación de libertad viene a constituirse en la única medida de seguridad que garantice la correcta administración de justicia y la búsqueda de la verdad en el proceso que se ventila, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, tal como se estableció en audiencia es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal y tratarse de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, sancionado con pena privativa de libertad mayor de diez años de prisión y existir fundados elementos de convicción, que en principio comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 250,251,252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la medida cautelar de presentación y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: NAURE ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.785.676 mayor de 24 años de edad, hijo de Alcides Mendoza y Mirilla Rodríguez, con residencia en el Barrio La Encrucijada, callejón No. 2 en Yaritagua, Estado Yaracuy, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte ilícito de Arma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250,251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja constancia que en la misma fecha se libraron las boletas de encarcelación, ingresando el imputado al Internado Judicial de Uribana, previo pronunciamiento en Sala, de la Dispositiva de la presente decisión, quedando debidamente notificadas todas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria