REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2006
195º y 146º.
ASUNTO: KP01-P-2005-002916
Visto como ha sido el presente asunto, el cual se inicio en fecha 24-04-02 con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO EN EL DESARROLLO DE UNA RIÑA, la cual se decreta el 15-08-02. En fecha 19-05-04 en la Audiencia de Presentación le fue dictada medida cautelar privativa de libertad. Habiéndose ordenado el auto de apertura a juicio el día 23-02-05 por el Tribunal de Control, por el delito de HOMICIDIO EN EL DESARROLLO DE UNA RIÑA, una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio, en fecha 29-03-05 se ordeno la correspondiente tramitación para proceder a la selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en aras de garantizar la participación ciudadana convoco el Sorteo de Escabinos por primera vez en fecha 20-04-05, el primer Sorteo Extraordinario en fecha 01-06-05 y un Segundo Sorteo Extraordinario en fecha 11-08-05, fijándose siete Audiencias para la Constitución del Tribunal Mixto en fechas: 20-10-05; 07-11-05; 01-12-05; 19-12-05; 19-01-06; 27-01-06; y 22-02-06; sin que hubiese sido posible constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de lo cual el Tribunal revisado el asunto, esta juzgadora asume la competencia jurisdiccional fundamentando tal decisión en los siguientes términos:
La Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, cuyo soporte se edifica entre otros principios en la celeridad procesal. En ese sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-12-03 estableció:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”
Conforme a lo expuesto, infiere quien aquí decide que la Sala Constitucional ha privilegiado el derecho que tienen los enjuiciables, a ser juzgados sin ningún tipo de dilaciones, por encima inclusive de la constitución del Tribunal con Escabinos, que siendo la manera idónea de participar la ciudadanía en la administración de Justicia, encuentra en nuestra realidad socio-cultural graves dificultades, las cuales son reto a vencer en el devenir del tiempo, que perfeccionara la arquitectura jurídica procesal de la participación popular, valientemente asumida por el Estado Venezolano, sin que ello sea óbice para que se haga del retardo procesal, un vicio de tal magnitud, que el concepto de justicia se convierta en injusticia, y el debido proceso en tortuoso camino que distancie el fin último del derecho, que es la búsqueda de la verdad para con ella ejecutar lo que ha sido denominado “control social” como medio expedito, que garantiza la convivencia y la paz social y hace exigible una sentencia definitiva, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, como el castigo o sanción para el culpable, resultando la decisión definitiva como producto de un juicio justo que producto del debido proceso se plasmará en Sentencia Judicial.
Por lo que, visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, y agotadas como han sido en mucho mas de dos veces las convocatorias para la Constitución de Escabinos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, tal lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de los imputados, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y sin más dilación se ordena a la Secretaría se fije de conformidad con lo estipulado en el procedimiento interno de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, fecha para la realización del juicio oral, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 342 ejusdem, cuando deberán comparecer las partes.
Tramítese por Secretaría lo conducente, una vez fijada la fecha del juicio, líbrense las boletas correspondientes.
Regístrese, publíquese, y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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