REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º
Asunto: KP01-P-2004-001368
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abog. LINA RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA : Abog. RUTH BLANCO y ALIRIO ECHEVERRIA (S.)
IMPUTADOS: YOSMAR PASTOR TERÁN TUA, cédula de identidad No. 19.483.402, Venezolano, estado civil: Soltero (bajo una relación de concubinato); de 23 años de edad, nació en fecha 14-01-1982, Profesión u Oficio: Taxista; Hijo de: Vilma Josefina Tua y Santiago Ramón Terán, residenciado en los Crepúsculos, vereda 18, al lado de la Escuela Los Crepúsculos, Barquisimeto-Estado Lara.
JEAN CARLOS FREITEZ, cédula de identidad No. 14.880.029, Venezolano, estado civil: Soltero; de 23 años de edad, nació en fecha 26-03-81, Profesión u Oficio: Promotor de Fotografías; Hijo de: Irma Freitez y Censio González, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 2 entre 9 y 10, casa 8-8, a una cuadra del Liceo Fortunato, Barquisimeto-Estado Lara.
JEAN CARLOS ALMAO, cédula de identidad No. 16.387.166, Venezolano, estado civil: Soltero; de 24 años de edad, nació en fecha 23-03-85, Profesión u Oficio: Obrero; Hijo de: Frank Reinaldo Almao Rojas, residenciado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, carrera 2 con calle 3, casa Nº 2-10, Barquisimeto-Estado Lara.
FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA PARRA
VICTIMA: ELIAS MENDOZA MATHEUS, FRANK GONZALEZ CORTEZ y PIERR ALEXANDER BONILLA DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Art. 458 y 278 - Código Penal)
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 10 de Enero del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 26-01-06 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.
En la Audiencia, la Fiscal 9ª del Ministerio Público, Abg. María Parra, expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados YOSMAR TERÁN, JEAN CARLOS FREITEZ y JEAN CARLOS ALMAO, ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra de los acusados, la imputación del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 15 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, los efectivos militares S/2do ORTIZ OROZCO JOSE RAFAEL, C/2do PEREZ COLMENAREZ JUAN, C/2do JUAREZ ROJAS JULIO, D/G CHACÓN GUERRERO JUAN, D/G ARANGUREN ESPINOZA JOSE, D/G MONTAÑES EURO JAVIER y D/G CASTILLO TOJAS JULIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia de Venezuela, dando cumplimiento al plan operativo de Seguridad Ciudadana; siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana saliendo a la Avenida Las Industrias a la altura del semáforo que se encuentra al frente del Destacamento Nº 51 de la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre, les informó un funcionario perteneciente a dicho organismo, sobre un vehículo en el cual se trasladaban tres sujetos que presuntamente habían cometido un atraco, en el sitio se observó un vehículo Conquistador, color beige, techo blanco de vinil, placas GBJ-76N, el cual se procedió a interceptar, dando la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, quienes se bajaron de forma violenta del vehículo intentando darse a la fuga, (fue cuando uno de ellos se tropezó con la acera, causándole una herida a la altura de las cejas, lado derecho, quien fue trasladado al Ambulatorio Urbano tipo III para practicarle un chequeo médico ameritando una sutura) seguidamente se procedió a practicarle el respectivo cacheo a los ciudadanos antes descritos, quedando identificados como: 1.- JEAN CARLOS FREITEZ, 2.- JEAN CARLOS ALMAO y 3.- YOSMAR TERÁN. Posteriormente se efectuó una requisa minuciosa al vehículo antes descrito, detectando dentro del mismo en el are interior parte trasera tres (03) celulares y un arma de fuego marca Ruger, color cromado, calibre 38 especial, seriales limitados la cual se encontraba en la parte trasera interior del techo de dicho vehículo. Presuntamente los referidos ciudadanos procedían desde la carrera 14 entre calles 48 y 49 en donde momentos antes habían ingresado al Establecimiento Comercial denominado “PETER CAR” y habían sometido con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, a los ciudadanos ELIAS MENDOZA MATHEUS, FRANK GONZALEZ CORTEZ Y PIERR ALEXANDER BONILLA RODRIGUEZ a quienes despojaron de los objetos ya mencionados y encontrados en poder de los imputados (…)
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: funcionarios policiales: José Rafael Ortiz Orozco, Juan Pérez Colmenárez, Julio Juárez Rojas, Juan Chacón Guerrero, José Aranguren Espinoza, Javier Montañez Euro y Julio Castillo Rojas; así como la declaración de los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez, Naudy Ramón Pérez Mendoza, María del Carmen Rivas de Barreto, Wilfreddy Jiménez y Nixon Rodríguez; y los expertos Carlos González y Rafael Chávez. Como documentales: Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2004, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Elias Mendoza de Matheus, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Frank González Cortes, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Pierr Alexander Bonilla Rodríguez, Acta de Entrevista de fecha 15-12-04, Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres borrados en Metal Nº 9700-127-B-1160-04, Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-914, Memorando Nº 9700-056-TEC-1921 y Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-056-143-123-04.
Por otra parte interviene la defensa, ejercida por el Abg. Alirio Echeverría y la Abg. Ruth Blanco, en su condición de defensor de los imputados JEAN CARLOS FREITEZ, JEAN CARLOS ALMAO y YOSMAR TERÁN, quienes rechazaron la acusación fiscal, alegando la inocencia de sus defendidos en la comisión del delito que se les acusa, manifestando que en el transcurso del Debate demostrarían la inocencia de los mismos adhiriéndose a la comunidad de la prueba, asimismo, promoviendo como testigo a la ciudadana Yelitza Pérez López. Solicitando en virtud de las resultas del juicio, que el pronunciamiento del Tribunal sea una Sentencia Absolutoria para los acusados.
Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar el acusado Yosmar Terán, lo cual hace en los siguientes términos:
“...Yo ese día 15-12 me encontraba trabajando en el rapidito, iba una muchacha catira y luego se monta un señor por Chicolandia y luego nos para la guardia y nos dicen que nosotros habíamos robado y llegaron unos señores que dicen que éramos nosotros los que robaron, no me incautaron nada, lo que encontraron fue en el carro, yo vestía un pantalón blue jean y primera vez que los veo a Jean Carlos Freitez y Jean Carlos Almao, yo los recogí en Chicolandia, el vehículo era un conquistador beige, a los otros compañeros no los conozco, me detienen como a las 10 de la mañana, a nosotros no nos encuentran nada, el vehículo es de mi mama y ella me lo presta para trabajar, yo trabajo de pirata, y tengo un año trabajando de pirata, la muchacha siempre se monta por el barrio la pastora y yo le cobraba 600, era una muchacha blanca, flaca, y ella es de la Peña, y la dejaron ir, los pasajeros iban en la parte de atrás, porque el que venia delante ya lo había dejado, y la muchacha venia sentada del lado de una puerta...”
Seguidamente declaro el acusado JEAN CARLOS FREITEZ, quien expuso:
(…) Yo me encontraba al frente de Chicolandia y venía un señor con una muchacha y nos detienen, yo trabajo como promotor de fotografía, fui detenido el 15-12, en la entrada de Los Crepúsculos no conozco a los otros, yo vestía una camisa roja y un pantalón gris, el vehículo que tomé era un Conquistador creo que era de color gris. Venían dos pasajeros, yo me senté atrás con ellos, yo me senté en la parte derecha en el centro no recuerdo quien iba, adelante sólo venía el conductor, a los otros dos pasajeros los bajaron y soltaron a la mujer era delgada, catira, pelo corto, no la había visto en otras veces, no se como se llama, no se de donde sacaron los objetos robados, cuando estábamos en el comando nos enseñaron los objetos, no vi el arma, y a las 4 horas nos dijeron lo que habíamos robado, no conozco al chofer del vehículo (…)
Seguidamente declaro el acusado JEAN CARLOS ALMAO, quien expuso:
(…) Yo me encontraba en el básico, me monte en el rapidito, iba una muchacha y nos detienen por la aduana, y nos llevan al comando y nos dicen que consiguieron armas, yo soy obrero, yo fui detenido el 15-12-2004 yo vestía una franela azul y un pantalón gris, yo no conozco a los otros que detienen conmigo ni a la muchacha, yo en ningún momento vi cuando revisaron a los demás, yo no he tenido armas de fuego, cuando ocurren los hechos tenía 19 años, había una muchacha como pasajero, iba detrás y yo me subo adelante y cuando se sube el otro pasajero remonta atrás, yo estaba estudiando octavo grado, nocturno, nos detienen como a las 9 o 9 y media mas o menos, yo iba al liceo a retirar los papeles (…)
Abierta la recepción de pruebas declararon los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión: Julio Cesar Juárez, José Rafael Ortiz Orozco, Julio Arturo Castillo, José Ramón Aranguren, Juan Alberto Pérez Colmenares, todos ofrecidos por el Ministerio Público.
En este estado, el Tribunal advierte un cambio de calificación jurídica, siendo que para Yosmar Pastor Terán, se le enjuicia por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en tanto a los ciudadanos JEAN CARLOS ALMAO Y JEAN CARLOS FREITEZ, se le enjuicia por el deliro de Robo Agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 11 en relación con el artículo 458 ejusdem, por tratarse de la comisión del hecho punible por mas de dos personas.
Concluidas las testimoniales y realizado el cambio de calificación del hecho punible, fueron incorporadas para su lectura las documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2004, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Elías Mendoza de Matheus, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Frank González Cortes, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Pierr Alexander Bonilla Rodríguez, Acta de Entrevista de fecha 15-12-04, Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-1160-04, Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-914, Memorando Nº 9700-056-TEC-1921 y Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-056-143-123-04.
Como conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otros aspectos:
Que después de haber concluido el contradictorio quedó demostrado tanto los hechos como la responsabilidad penal a los imputados en la comisión de los delitos que el Ministerio Público, les imputa, no oponiéndose a la calificación advertida por el Tribunal, y solicitando Sentencia Condenatoria y la correspondiente imposición de pena, tomando en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Dr. Alirio Echeverría, concluyo que en ningún momento se demostró la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de un hecho punible, que hay ausencia de elementos de convicción para condenar a su defendido Yosmar Terán, por lo que termino solicitando una Sentencia Absolutoria. En el mismo orden de ideas la Defensora Pública Dra. Ruth Blanco, expuso: que en vista a la no comparecencia de las victimas para corroborar o negar lo dicho por los funcionarios, el tribunal no puede valorar dicha prueba, como elemento suficiente para declarar la culpabilidad de sus defendidos, por lo que solicita sentencia absolutoria. Las partes hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica y los acusados reafirmaron su inocencia frente a la acusación fiscal.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
Quedo establecido en el transcurso del debate que el día 15 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las nueve de la mañana, en las inmediaciones de la Avenida Las Industrias, los funcionarios Julio Cesar Juárez, José Rafael Ortiz Orozco, Julio Arturo Castillo, José Ramón Aranguren, Juan Alberto Pérez Colmenares, fueron advertidos por funcionarios de tránsito sobre dos sujetos que presuntamente habían sometido a unos ciudadanos despojándolos de sus pertenencias, que posteriormente habían abordado un vehículo marca conquistador color beige, que se encontraba estacionado esperándolos y emprendieron la huída, en virtud de lo cual interceptaron a un vehículo con las características señaladas y aprehendieron a los acusados.
Tales hechos fueron acreditados y debidamente probados con las declaraciones rendidas por los testigos: Julio Cesar Juárez, José Rafael Ortiz Orozco, Julio Arturo Castillo, José Ramón Aranguren, Juan Alberto Pérez Colmenares, quienes fueron contestes al señalar al tribunal que efectivamente en la fecha y hora ya señalada, se encontraban en un punto de la Avenida Las Industrias, cuando fueron avisados por funcionarios de tránsito de la novedad, que en ese momento visualizaron a un vehículo con las características del señalado y procedieron a detenerlo. Que en el interior del mismo localizaron unos celulares, los cuales para ese entonces fueron identificados por las víctimas del robo como de su propiedad.
Tales declaraciones se adminiculan a las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura a las actas, como son las actas policiales contentivas de las denuncias, presentadas por las víctimas Elías Mendoza Matheus, González Cortes Frank y Bonilla Rodríguez Pierr Alexander, así como el reconocimiento legal realizado a los objetos recuperados (celulares), las cuales si bien no fueron ratificadas en audiencia, constituyen un principio de prueba, de un hecho cierto como es el que efectivamente los ciudadanos identificados en las actas, ese día fueron objeto de un robo, del cual tuvieron conocimiento referencial los funcionarios actuantes, cuyos dichos en relación a ese conocimiento no fue enervado ni objeto de contradicción en el debate por las partes, siendo tales elementos de prueba suficientes para determinar que efectivamente, el día 15 de Diciembre de 2004 los ciudadanos ya identificados como víctimas fueron objeto de un robo de sus pertenencias por dos sujetos, que portando un arma de fuego los amenazaron y huyeron a bordo de un vehículo que los esperaba, estacionado al frente del sitio donde sucedieron los hechos, que se subsumen en la calificación del delito de Robo Agravado artículo 460 y en Robo Agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 460 en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem y así se establece.
Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y tipificados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre los acusados y tales hechos.
De lo expuesto se evidencia, que si bien los acusados fueron aprehendidos dentro del vehículo ya descrito, y en cuyo interior supuestamente según el dicho de los funcionarios aprehensores se localizaron los celulares, no existe coherencia entre los dichos de los testigos, pues el funcionario Julio Arturo Castillo, manifestó ser uno de los aprehensores, que les habían informado que en un vehículo beig habían unos ciudadanos que habían cometido un atraco, que encontraron unos celulares que supuestamente pertenecían a las personas que habían sido objeto del robo. A preguntas de las partes el testigo contestó que el no había actuado cuando incautaron los objetos…que era un vehículo beig grande de los rapiditos, que el funcionario que supuestamente encontró el arma no le dijo donde la había localizado. Por otra parte el testigo José Ramón Aranguren manifestó que le parecía que el vehículo era un conquistador beig, que se encontraron unos celulares y un revolver, pero que el se encontraba como a cinco metros de donde se realizo el procedimiento, el cual fue realizado por Pérez Colmenárez, que el no recordaba que se hubiese buscado testigo alguno. En el mismo orden de ideas declaro el también funcionario Juan Alberto Pérez Colmenárez, quien manifestó en principio que habían detenido el vehículo beig, que lo habían revisado y no encontraron nada, que posteriormente el había encontrado un revolver 38 con los seriales limados, a preguntas contesto que el fue el que llego al sitio que había encontrado celulares un reloj y el arma, luego de haber revisado el vehículo varias veces, que el armamento lo consiguió en el techo y que a pesar de conocer el procedimiento de revisión de vehículos no busco testigo alguno, que el se había quedado solo con ese vehículo, porque los otros se habían ido a llevar a los detenidos al ambulatorio.
Del simple anális y comparación de los testimonios rendidos por los únicos testigos ofrecidos por el Ministerio Público se evidencian graves contradicciones, entre ellos en cuanto al momento en que fueron localizadas las pertenencias, está claro que ninguna otra persona o funcionario, distinta al Cabo Segundo Juan Alberto Pérez Colmenárez, presenció el momento en que supuestamente se localizaron los celulares y el reloj, así como el revolver, que el funcionario actuante se encontraba solo para el momento de la revisión, tampoco pudo el Ministerio Público, demostrar que efectivamente los objetos localizados fueran propiedad de las víctimas, pues no se estableció ni por actas ni por documentales facturas de compra u otro indicio probatorio que condujera a tener certeza que efectivamente tales celulares y reloj fuesen los mismos que les habían sido sustraídos a las víctimas, situación que se agrava mucho más ante la ausencia de las víctimas, quienes notificadas reiteradamente por el tribunal a los fines de comparecer al juicio, permanecieron indiferentes al proceso, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional y por la propia Fiscalía para hacer comparecer a los únicos testigos presénciales del hecho, por lo que si bien el testimonio de los funcionarios adminiculados a las actas procesales, traídas a los autos por el Ministerio Público, son suficientes para dar por probada la corporeidad material de un hecho punible, tales elementos probatorios resultan absolutamente insuficientes para establecer la participación de los acusados en los hechos incriminados y muchos menos pueden constituir cúmulo probatorio suficiente para establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, siendo así que ante la grave duda surgida opera a favor de los acusado el principio del indubio pro reo, por insuficiencia probatoria, pues corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, no siendo suficiente alegar hechos mas o menos lógicos, sino que debe tratarse de una prueba absoluta y total que no quede duda alguna a quien juzga, que efectivamente a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, efectivamente participo o tuvo conocimiento del mismo, de forma tal que amerite por su conducta una sanción penal, no estando claramente establecida la conducta punible de los acusados, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, pues tal como lo ha sostenido el más alto tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores en forma aislada, no resulta suficiente para dar por probada la culpabilidad de los acusados.
Siendo así que de lo expuesto surge una duda lo suficientemente grave, que opera a favor de los acusados y hace prevalecer la presunción de inocencia, al no haber podido el Ministerio Público demostrar fehacientemente la participación de Yosmar Pastor Terán Túa, Jean Carlos Freitez y Jean Carlos Almao en los hechos que se les imputaron, por lo que esta Juzgadora concluye, que ante la ausencia de pruebas, no le esta dado al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento, en virtud de lo cual, necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.
Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlos culpables de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente a los Ciudadanos: YOSMAR TERÁN, JEAN CARLOS FREITEZ Y JEAN CARLOS ALMAO, plenamente identificados en esta decisión de haber participado en los hechos, que les imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el ordinal 11 del artículo 77 en relación con el artículo 460 y ordinal 1º del artículo 84 todos del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.
La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 26 de Enero del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy primero de Febrero del mismo año, dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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