REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008662.-
Por recibido el día de hoy la presente causa, y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 02 de Julio de 2.005, en contra del ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Hurto Simple, tipificados en los artículos 413 y 451 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado.
Alega el imputado la necesidad de revisar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración que el mismo lleva siete meses y medio de privación de libertad sin que se le haya hecho juicio por unos delitos cuyas penas no exceden de diez años de privación de libertad, aunado a los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los tratados, pactos y acuerdos internacionales que sobre derechos humanos ha suscrito y ratificado la República.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta predelictual del procesado, aunado a las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho por el cual se encuentra privado de su libertad, así como por la circunstancia de que en caso de estar en libertad podría influir a que las víctimas y testigos respectivos se comporten de manera reticente o desleal, perjudicando la realización del juicio oral y la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso penal que los jueces debemos alcanzar.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado RICHARD RENE MARRERO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.326.308, decretada en fecha 02/07/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Hurto Simple, tipificados en los artículos 413 y 451 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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