REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-000369.-

Barquisimeto, 21de Marzo de 2006
Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar P .
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADOS: Emeregildo Miguel Álvarez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.980.264, de 46 años de edad, Soltero, Albañil, Analfabeta de instrucción, nació en fecha 13-04-1959, hijo Vicente Álvarez y Emma Álvarez, residenciado en el Sector San Rafael, vía a Siquisique, casa s/N° de bahareque sin frisar, a un km y medio de la capilla y la escuela.

Miguel Arcángel Vargas Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.339, de 38 años de edad, Soltero, Agricultor, 2° de instrucción, nació en fecha 03-01-1967, hijo Pedro Vargas y Francisca Juárez, residenciado en Bobare, Avenida Miranda con calle 05, al lado de la Escuela Francisco de Miranda, casa s/N° de color verde Sector San Rafael, vía a Siquisique casa de bahareque sin frisar, tlf. 0253-5147619-
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ramón Pérez y Abg. Carlos Rangel.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida el día 24/11/05 en los siguientes términos:






IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.980.264, nacido el 13/04/59 en la ciudad de, de 46 años de edad, residenciado en el Sector San Rafael, vía a Siquisique, casa s/N° de bahareque sin frisar, a un Km. y medio de la capilla y la escuela, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asistido por la Defensa Privada Abogado Ramón Pérez y Abogado Carlos Rangel.

MIGUEL ARCANGEL VARGAS JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.445.339, nacido el 03/01/67 en la ciudad de, de 39 años de edad, residenciado en Bobare, Avenida Miranda con calle 05, al lado de la Escuela Francisco de Miranda, casa s/N° de color verde Sector San Rafael, vía a Siquisique casa de bahareque sin frisar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 20 y 31 de Octubre (siendo suspendidos los mismos de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal), 08,(suspendido por hacer necesario la conducción por la Fuerza Publica de los testigos presénciales) 16 y 24 de Noviembre del 2005 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado, Pedro José Romero Velásquez en contra de los ciudadanos EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ Y MIGUEL ARCANGEL VARGAS JUAREZ, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Señaló la Representación Fiscal al cedérsele el derecho de palabra para realizar los alegatos iniciales del debate, que en fecha 08 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las doce y treinta del medio día, procedieron los Funcionarios Cabo primero (G.N) Richard Martínez Yánez y el Distinguido (G.N) Magbride José Perozo David, adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, puesto Siquisique del Estado Lara, a dejar constancia de que a esa misma hora reciben llamada telefónica en la sede de ese Comando, en la cual una persona les manifestó que en un vehículo camioneta, color gris, tipo 350 llevaba presuntamente droga; posteriormente como al la 1:30 de la tarde de ese mismo día, procedieron a instalar Punto de Control frente al Comando de la Guardia Nacional de Siquisique, efectuando la revisión y requisa del vehículo marca F 350, modelo 97, color gris, placas 891-IAA, conducido por el ciudadano Vargas Juárez Miguel Arcángel, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.339 y al chequear minuciosamente el vehículo pudieron observar en la parte izquierda del chasis, a la altura del conductor una caja de material plástico de un aproximado de doce (12) centímetros de largo por seis (6) de ancho, color amarillo, envuelta con una bolsa plástica de color negra adherida con cinta plástica de color transparente, cuando abrieron la mencionada caja pudieron observar la cantidad de ciento noventa (190) mini envoltorios en plástico transparente (pitillos), contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada (Cocaína). Seguidamente fueron identificados los ciudadanos como: Miguel Arcángel Vargas Juárez, titular de la cedula de identidad N° 7.445.339, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1967, no reservista, agricultor, natural y residenciado en el Caserío San Rafael, casa sin numero, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; Emeregildo Miguel Álvarez Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 6.980.264, Venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento el 13-04-59, no reservista, agricultor, natural y residenciado en el Caserío San Rafael, casa sin numero, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de igual manera cuando le realizaron una inspección judicial se les incauto la cantidad de setenta mil (70.000,00) bolívares, presuntamente de la venta del producto retenido.

La Defensa Técnica de los acusados representada por los Abogados Ramón Pérez Carlos Rangel, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos descritos por la Representación Fiscal no se ajustan a la realidad, ya que sus defendidos son agricultores de la zona donde residen y el día del hecho los detiene un fiscal de tránsito y dado que Miguel Arcángel Vargas no poseía el certificado médico vigente le da al fiscal cinco mil bolívares y este lo deja ir, pero luego el fiscal aparece con una bolsa que rompe e indica que localizó en el chasis del vehículo en el que andaban sus defendidos y les dice que se trata de droga y los detienen, solicitando esa defensa en la audiencia de presentación la inspección al chasis del vehículo el cual debía venir con tierra de la zona, ya que el lugar donde ocurre el hecho es en Baragua y es una zona no asfaltada, la otra prueba es que si la bolsa estaba adherida al chasis, puede sostenerse durante el trayecto, y debía quedar vestigio de la cinta adhesiva o pegamento, éstas pruebas solicitadas por la defensa fueron acordadas por el tribunal de control pero nunca se realizaron y el fiscal del Ministerio Público no las consideró importantes.

Destaca la Defensa que el delito imputado al señor Emeregildo Álvarez fue solo acompañar al señor Vargas el día del hecho, además refiere al Tribunal que el acta policial no esta firmada por los funcionarios policiales sino solo por los Guardias Nacionales, que las pruebas anticipadas: toxicológicas y de raspado de dedos fue realizada sin la presencia de la Defensa que garantizase la contradicción y control de la misma, aunado a que no se realizó una adecuada inspección al vehículo, determinando todas las irregularidades mencionadas anteriormente la existencia de un procedimiento vulnerador de los derechos y garantías que establece el proceso pena.

Finalmente alega la Defensa que el señor Miguel Vargas tuvo relaciones sentimentales con una mujer que a su vez tuvo un romance con uno de los Guardias Nacionales, con lo cual se evidencia que éste hecho le sucede solo a sus representados y no a otras personas. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos por no revestir carácter penal la actuación de los mismos, que se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y asimismo ratifica las pruebas solicitadas que fueron ordenadas por el Tribunal de Control en su oportunidad y que no las practico el Ministerio Público.

De seguidas el Tribunal procede a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem, se procede a la recepción de las pruebas en el siguiente orden:

NELLY PASTORA DAZA OLLARVES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.542.653, Farmaceuta, Experto adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico (área de Drogas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 28 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigos y previa exhibición de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia practicada por la misma en la presente causa, señaló que se trata de una experticia química de 190 pitillos confeccionados en material sintético transparente cerrado a los extremos por efecto de del calor, que se tomo el peso neto 35,2 gramos y se tomaron 500 gramos para los análisis y que se remite 34,7 gramos, que se someten a los reactivos, resultando positivo ante el reactivo de Marquis resultando positivo en este caso, positivo para alcaloides, que luego se somete a la cromatografía en capa fina y al espectrofotómetro y resulto positivo para el alcaloide cocaína. Con respecto a las Experticias Toxicológicas practicadas en la presente causa indicó que son relacionadas a los fluidos de las personas, que realizó el raspado de dedo, colocando una sustancia y el imputado se frota los dedos a fin de constatar si contiene presencia de tetrahidocannabinol (metabolitos) que es el principio activo de la planta conocida como marihuana resultando positiva en ambos casos, que asimismo se sometió a la cromatografía en capa fina y resultó positivo en ambas, luego de éste procedimiento realizó experticia en ambas muestras y fue positivo determinando la presencia de tetrahidrocannabinol en ambas experticias, dando resultado negativo en alcaloide cocaína, barbitúricos y psicotrópicos. En la experticia de barrido, destaca la experto que se practicó a un envase de forma rectangular – describió medidas exactas, longitud, contenidas en el acta de experticia – también se le practica prueba de certeza para alcaloide y para el tetrahidrocannabinol, resultando positivo para el alcaloide cocaína.

A preguntas hechas por las partes la experto respondió que el objetivo del raspado de dedos es determinar la presencia de resina en los poros, utilizándose solo para el tetrahidocannabinol ya que las otras sustancias salen fácilmente de los dedos con solo utilizar agua y jabón; que en este caso se determinó la presencia del tetrahidocannabinol que es la sustancia activa de la planta marihuana; que en el caso de la muestra de orinas se determinó la presencia de metabolitos de tetrahidocannabinol; que generalmente la toma de muestra la hacen los tres farmaceutas, la Dra. Teresa Marcano, el Dr. Julio Rodríguez y su persona, pero el que está de guardia es quien las toma; que solo lo hace alguien que sea farmaceuta; que se toma el oficio se le designa numero, se someten a los reactivos, y se hacen las anotaciones; que las muestras las pudo haber tomado ella, pero no lo recuerda porque fue en el 2002; que no recuerda si estuvo presente la defensa técnica; que el Fiscal es el que ordena la practica de la experticia y se le toma porque las sustancias son excretadas y expulsadas a través del organismo; que la marihuana tiene una duración de 4 a 8 semanas para ser expulsada; que en la experticia casi nunca se deja constancia de la presencia del fiscal porque es el quien la ordena, la defensa técnica generalmente no asiste a ese tipo de actos; que la técnica de raspado de dedos solo se realiza en el caso de la planta marihuana y en la muestra de orina estuvo la presencia de metabolitos, presente en personas consumidoras.

RICHARD ANTONIO MARTINEZ YANEZ (Funcionario Aprehensor), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.180.818, de 38 años de edad, Militar activo GN Cabo 1°, con 19 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley, señalo que los hechos sucedieron el 08 de Junio de 2002 fecha en la cual se recibe llamada del comando en la que les informan que en un vehículo transportaban una sustancia, procedemos a revisar y chequear y en la parte inferior izquierda adherido a los chasis una caja de color amarilla detectándose la cantidad de 190 pitillos.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la llamada del comando la recibió el Distinguido Peroza en el punto de control donde hay un teléfono CANTV; que el informante no se identificó; que presuntamente era un hombre; que su compañero recibió la llamada y le informó que en un vehículo se transportaba adherido a una caja sustancias estupefacientes indicándole la ruta donde iban a pasar, siendo la única vía de entrada y salida; que el teléfono repica y el va y cruza la calle, recibe la llamada y le informan la novedad y le participa de inmediato, el se quedo ahí recibiendo las otras llamadas; que estuvieron pendiente de los vehículos que pasaban; que él conoce a los ciudadanos que detuvieron porque son de la zona; que nunca ha tenido problemas con ellos ni antes ni ahora; que para ese momento tenia un año de servicio; que la parte donde se consiguió es debajo del vehículo, en el chasis, es de difícil acceso, usaron dos testigos residentes de Barquisimeto y trabajaban en Siquisique; la inspección del vehículo la hace el Distinguido, su compañero; que había un punto de control de tránsito; que el acta policial fue elaborada por él; que el acta policial no tiene conocimiento por que no se hizo firmar por los testigos; que la llamada se recibió a las 12 y la detención fue como una hora después; que la detención del vehículo la hace su compañero; que no estaba presente cuando se practicó su detención pero si se les indicó que estaban buscando; que trabajaban como diez funcionarios, ese punto de control es fijo, siempre hay funcionarios; que el día de los hechos solo estaban dos, nada más; que los acusados son productores de la zona a quienes conocía porque siempre pasan por el punto de control ya que es una sola vía; que cuando consigue el envoltorio lo llaman para informarle y en ese momento se encontraba un funcionario de tránsito quien aparece como testigo y otros civiles.

MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID (Funcionario Aprehensor), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.036.434, de 30 años de edad, Distinguido de la GN con 10 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley, señaló que el día 08-06 del 2002 se encontraba de servicio en el puesto de Siquisique, se recibe llamada anónima en la que se informó que en una camioneta gris se iba a transportar droga, informando la novedad se establece el punto de control, al rato se detuvo el vehículo y procede a meterse debajo del mismo y el parte del chasis logró incautar una cajita con 190 pitillos con presunta cocaína, se hizo el procedimiento legal, se le leyeron los derechos a los imputados y se llevaron al medico.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que tenia adscrito como tres meses; que se recibió la llamada en un teléfono público que se encuentra frente al comando a las 12 y media instalando el punto de control a la 1 y media; que tardaron en instalar el punto de control hasta la 1 y media porque era hora de almuerzo y no les dijeron a que hora específicamente iban a pasar; que no recuerdo ahorita las características del vehículo; que la llamada la recibe su persona; que la persona no se identificó en ningún momento; que describió la camioneta color, placas; que afirmó que transportaba droga; que no manifestó quienes se encontraban en el vehículo; que recuerda que eran los dos acusados presentes en la sala de juicio, conduciendo el que tiene franela (Miguel Vargas); que se encontraba un ciudadano de nombre Johan López, iba pasando y lo usó como testigo; que el Cabo tiene conocimiento que incautó la droga cuando revisó el vehículo, él se encontraba frente al comando; que en ningún momento se les informo el motivo de la detención; que no recuerda si el acta que se levanto fue firmada por los testigos eso corresponde al sumariador, que no sabe porque no se incluyó en el acta al fiscal de transito; que el acta no la elaboro el; que el le pregunto (uno de los acusados) que buscan y le dijo que un arma o cualquier cosa; que el vehículo venia de Siquisique hacia Barquisimeto; que la droga estaba en una bolsa negra, estaba puesta como con una liga, con celoven; que estuvo un poco adherida con celoven en el chasis; que un testigo iba en carro y el otro estaba cerca del punto; que el llamo primero a los testigos cuando vio el paquete adherido; que cuando llamo a los testigos no había sacado el paquete del chasis; que saco el paquete y lo reviso en presencia de ellos; que no conocía en ningún momento a ninguno de los detenidos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las testificales de los ciudadanos OTILIO LÓPEZ y DANNY GARCÍA, por haberse agotado todas las diligencias tendientes a lograr su ubicación a los fines de deponer en el presente debate, tal como se dejó constancia en actas a tenor de lo establecido en el artículo 189 ejusdem, ya que del contenido del oficio N° 51455 recibido en fecha 21-11-05 por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y según revisión del Sistema Juris 2000 se verifica que igualmente el oficio N° 51125 fue recibido en fecha 11-11-05 dirigido al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara contentivo de la solicitud de conducción por la fuerza pública de los referidos testigos quienes no comparecieron al acto del juicio oral.

Acto seguido los Acusados manifestaron su deseo de declarar y de conformidad con el articulo 49 ordinal5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal les impone del precepto constitucional a cada acusado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal cada uno rindió declaración por separado y en el siguiente orden:

1.- EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ quien señalo que ellos salieron a las seis y media de la mañana a conseguir tierra para trabajar, cuando venían de Siquisique los detuvo la Guardia y dijeron que consiguieron una escopeta, después cuando se bajaron que se iban dicen que encontraron eso que y que era de ellos.

A preguntas hechas por la Representación Fiscal el acusado respondió que andana con Miguel, iban pa Baragua, salieron a las seis y media de la mañana, estuvieron como dos horas u hora y media; que Baragua queda a hora y media de Siquisique; que el vehículo lo dejaron en la casa del Sr. donde iban a buscar la tierra; que siempre tuvieron el vehículo a la vista.

A preguntas hechas por la Defensa el acusado respondió que de Siquisique a Baragua es como hora y media; que el camino es de tierra y piedra; que en el punto de control los paró el Fiscal y la Guardia; que le pidió los papeles, certificado medico; que se arreglo el fiscal con el y los iban y en eso los paran otra vez; que en la segunda oportunidad los para el Guardia y el Fiscal, mientras iban donde el Fiscal, el Guardia ya estaba destapando lo que iba a destapar y encontró lo que dice que encontró; que el andaba con Miguel y el carajito de el de 8 años.

2.- MIGUEL ARCANGEL VARGAS JUAREZ quien señalo que el pase a eso de las seis y media de la mañana para Baragua donde unas tierras que iba a sembrar, cuando viene de regreso en un punto de control lo detiene la Guardia y le dice que le habían avisado que el y que tenia una escopeta y le dijo que revise que no tenia nada, me pidió los papeles y le dijo que tenia vencido el certificado medico vencido, entonces le dijo que no había tenido tiempo de sacarlo y cuadraron y le pague cinco mil Bs., pero cuando se estaban yendo los paran otra vez y sacan una bolsa debajo del carro y dijo que es de el y que es de el, que el sabe que es eso, el le dijo que no y hasta ahora esta tratando de demostrar su inocencia, andaba con el hijo suyo, después se entero que un sujeto de nombre Lorenzo Martínez le mando a hacer eso porque el salio con un a mujer que a el le gustaba.

A preguntas hechas por el Ministerio Público el acusado respondió que el andaba manejando, la primera vez que lo requisió no encontró nada y fue rápido y la segunda el estaba para donde el fiscal cuando ya el guardia estaba sacando lo que encontró, los testigos dijo estos son mis testigos.

A preguntas hechas por la Defensa el acusado respondió que el siembra Melón para el desde el 93 y para los demás desde los ocho años; que lo que se entero el al tercer día después que paso eso, por comentarios en el pueblo decían que “Lorenzo mando a joderte”, por una mujer, cree que ella no es casada el salía con ella, ella vive con el; que no tiene pruebas para saber que fue el pero muchas personas del pueblo lo comenta.

A preguntas hechas por el Tribunal el acusado respondió que no encontraron nada, andaba con su compañero y el hijo suyo; que desde el 90 vive en Bobare que es cerca de Siquisique.

Seguidamente son incorporados por su lectura al acto del debate oral las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse audiencia preliminar, conformadas por:

1.- El Acta Policial S/N de Aprehensión Inflagranti de los imputados suscrita por los Funcionarios Cabo primero (G.N) RICHARD MARTINEZ YANEZ y el Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID, adscritos al destacamento numero 47 del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de la localización de una droga oculta en la parte inferior del vehículo conducido por los imputados.

2.- Experticia Química Nº 9700-127-944 de fecha 26/06/02 suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES Y JULIO C. RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la sustancia incautada que arrojó un peso neto total de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga conocida como Cocaina.

3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1152 de fecha 04/07/02, suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES Y JULIO C. RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestras biológicas aportadas por el ciudadano ALVAREZ ALVAREZ EMEREGILDO MIGUEL, concluyendo los Expertos que en la muestra de orina se localizó tetrahidrocannabinol (Marihuana), y en la muestra de raspado de dedos, se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana.

4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-943 de fecha 04/07/02 suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES Y JULIO C. RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestras biológicas aportadas por el ciudadano VARGAS JUAREZ MIGUEL ARCANGEL, concluyendo los Expertos que en la muestra de orina se localizo metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), y en la muestra de Raspado de dedos, se detecto Resina de tetrahidrocannabinol, Principio activo de la planta de Marihuana.

5.- Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-1080 de fecha 26/06/02 suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES Y JULIO C. RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un 8019 envase de plástico color amarillo en cuyo interior presuntamente fue localizada la sustancia objeto de esta causa, concluyendo los Expertos que en la misma se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

6.- Inspección Ocular Nº 2903 de fecha 10/06/02, suscrito por el funcionario Sub-Inspector T.S.U VALERA MELENDEZ FRANKLIN G. y el Agente HERMES PACHECO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al vehículo automotor que conducían los imputados el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Serial de Carrocería AJF3VP38814, Placas 977 – AAX, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

7.- Experticia de Seriales de Identificación y Reconocimiento Legal Nº 9700-056-4707 de fecha 10/06/02 suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y RODOLFO ESCALONA practicada al vehículo automotor que conducían los imputados el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Serial de Carrocería AJF3VP38814, Placas 977 – AAX, presentando sus seriales de identificación en estado original.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien la oportunidad de las conclusiones señalo que de el hecho atribuido por esa representación a los acusados se hace de acuerdo a lo declarado por los funcionarios actuantes, difiriendo de lo alegado por la defensa en cuanto que los acusados son agricultores de la zona por cuanto ambos resultaron positivo ante la experticia toxicológica para la sustancia conocida como marihuana; destaca el Fiscal del Ministerio Público que no debe confundirse el acta policial como tal con el acta que suscriben los funcionarios y es firmada por los presentes en el hecho, habiendo tenido la defensa la oportunidad de solicitar la práctica de nuevas pruebas con relación a las que hubiese tenido duda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los hechos quedaron demostrados, del paso de los imputados por el lugar, del vehículo, de la sustancia incautada, que ambos acusados son consumidores y manipularon las sustancia conocida como marihuana, aunado a la legalidad del acta policial ya que los efectivos se hicieron acompañar por los testigos que lamentablemente no fueron localizados para que ratificaran lo que presenciaron pero que no disminuye el valor probatorio del acta policial, que el ofrecimiento de la cantidad de Bs. 5000 al funcionario actuante constituye un delito que esta previsto en el art. 62 de la Ley Contra la Corrupción, y con base a lo manifestado solicita al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en contra de los acusados y la consecuente imposición de la sanción penal a que hubiere lugar por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo previsto en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), aunado al decreto de incautación del vehículo involucrado en el hecho.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica que en la oportunidad procesal de exponer sus conclusiones señaló que el acta policial fue suscrita por uno solo de los funcionarios actuantes y en su declaración indicó que el no la realizó sino un escribiente, que la prueba que solicitó la defensa en su oportunidad para determinar que si la droga iba adherida en el chasis del vehículo debió quedar cinta o sustancia pegante con la que iba adherida, asimismo quedaría adherida tierra de la zona, fue solicitada en su momento y la fiscalía jamás se pronunció o practicó dicha prueba a pesar de haber sido ordenada por el Juez de control, por lo que en esta investigación se le ha violado el derecho a la defensa a los imputados, agotando la vía legal para intentar que se produjera la prueba. Por otra parte destaca la defensa técnica que en la acusación fiscal no indica el motivo por el cual la formula en contra del ciudadano Emeregildo Miguel Álvarez, quien en ese momento solo era el acompañante del ciudadano Miguel Arcángel Vargas, que en el operativo había un fiscal de transito quien jamás fue referido en el acta pero sí mencionado no solo por los acusados sino por los funcionarios actuantes, que sus defendidos no tienen mala conducta incluso los mismos funcionarios dijeron que conocían a los acusados como productores campesinos de la zona, en la declaración ambos acusados fueron contestes, en materia de drogas los testigos instrumentales son fundamentales en nuestro sistema actual, ya que con el sistema anterior lo dicho por dos testigos constituían plena prueba, a pesar de que se intentó la diligencia de hacer comparecer a los testigos, solo queda la declaración de un funcionario ya que el otro declaró que no vio nada, se vulneraron una serie de principios, en principio pensamos que la Fiscalia iba a pedir la absolutoria, las pruebas fueron realizadas sin ningún tipo de control, el raspado de dedos ni la toxicologica, aquí solo existe lo dicho por un funcionario y en consecuencia solicitó la absolutoria de sus defendidos.

De Seguida el Ministerio Publico hizo uso de derecho de réplica señalando que la defensa se basa en hechos que no fueron demostrados, que si solicitó tal o cual prueba y no se practicó no puede pretender señalar esos hechos sin pruebas, sino que al contrario del Ministerio Público si demostró el hecho objeto de la presente causa y por lo tanto se hace indispensable decretar la condenatoria de los acusados de autos.

Al ejercer su derecho de contraréplica, la Defensa Técnica señalo que esta de acuerdo en que los hechos deben ser demostrados con pruebas, pero en este caso no se demostró la autoría y no se puede inculpar a nadie, en atención a ello ratifica su solicitud de sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Finalmente, la Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 08/06/02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se recibe llamada en un teléfono público que se encuentra frente al Puesto de Siquisique Cuarto Pelotón de la Primera Compañía Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual una persona de sexo masculino que no se identificó les informa que en un vehículo camioneta, color gris, tipo 350 llevaba presuntamente droga, procediendo a instalar el punto de de control a la 1:30 horas de la tarde debido a que la llamada fue recibida en horas de almuerzo además de que no les especificaron la hora de tránsito del vehículo, practicándose la detención de los ciudadanos VARGAS JUAREZ MIGUEL ARCANGEL y EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ, a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente de ese día en el prenombrado punto de control, en virtud de procedimiento realizado por el Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela destacado en el referido punto.

Se evidenció en el curso del juicio oral y público que los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL VARGAS JUAREZ y EMEREGILDO MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ se desplazaban con dirección a la localidad de Siquisique (en cual habitan) a bordo de un vehículo clase camión, marca ford, modelo F-350, tipo estaca, color gris, uso carga, placas 891-IAA, cuando a la 1:30 horas de la tarde y en el punto de Control de la Guardia Nacional de Venezuela instalado en las cercanías de dicha localidad, son detenidos en virtud de procedimiento realizado por el Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID, con ocasión a la llamada telefónica recibida una hora antes en ese punto de control.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID, adscrito al Destacamento N° 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, puesto Siquisique del Estado Lara, quien refirió al deponer en el acto de juicio oral y público que el día 08/06/02 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde recibe en el teléfono público que frente al puesto en el cual cumple sus funciones, llamada telefónica por parte de una persona que se negó a aportar datos de identificación, refiriendo que por el referido puesto pasaría un camión 350, color gris en cuyo interior se transportaba droga, instalándose la vigilancia en el punto de control una hora más tarde debido a que era la hora del almuerzo, momento en el cual transitan los acusados de autos a bordo de un vehículo camión 350 color gris, siendo inmediatamente detenidos y puestos a las órdenes de la autoridad competente, por la presunta incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Igualmente con la declaración del Cabo Primero (GN) RICHARD ANTONIO MARTINEZ YANEZ adscrito al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, se confirma que el 08 de Junio de 2002 siendo las 12:30 horas de la tarde en la sede del comando de la Guardia Nacional se recibe llamada telefónica de parte de un sujeto que se negó a identificarse, señalando que en un vehículo tipo camión color gris se transportaba sustancias estupefacientes, procediendo el Distinguido Perozo a revisar y chequear a la 1:30 horas de la tarde un vehículo con similares características al descrito en la llamada telefónica, quien le refirió haber localizado en la parte inferior izquierda adherido a los chasis una caja de color amarilla contentiva de 190 pitillos de presunta droga.

A través de la declaración de la ciudadana NELLY PASTORA DAZA OVALLES, quien con carácter de experto en el área de Drogas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara ratificó en el acto e juicio oral el contenido de la Experticia química Nº 9700-127-944 de fecha 26/06/02 realizada a la sustancia presuntamente incautada en la presente causa, la cual arrojó un peso neto total de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga conocida como Cocaína.

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por no haber existido contradicción ni ambigüedad en cuanto a los hechos que a través de las mismas el Tribunal estimó acreditados.

A través de la incorporación por su lectura conforme a las reglas establecidas en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia de Reconocimiento legal y barrido Nº 9700127-1080 de fecha 26/06/02, así como la Experticia Química N° 9700-127-944 de fecha 26/06/ suscritas y ratificadas oralmente en juicio por la Experto NELLY PASTORA DAZA OLLARVES, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que la sustancia incautada el día 08 de junio de 2.002 en virtud de procedimiento policial practicado por el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Magbride Perozo se trataba de la droga conocida como Cocaína.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, vale decir, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), a través de:
• La declaración rendida por el ciudadano Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID, adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, puesto Siquisique del Estado Lara, al señalar en el acto de juicio oral y público que el día 08/06/02 siendo aproximadamente 1:30 horas de la tarde, practicó la detención de los acusados de autos así como la incautación de una sustancia que presuntamente era droga.
• El análisis de la Experticia Química Nº 9700-127-944 de fecha 26/06/02 realizada a la droga incautada, suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES y JULIO C. RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada en ésta causa que al ser sometida a las pruebas de naturaleza técnica se determinó que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto total de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga conocida como Cocaína, circunstancia ésta ratificada por la Experto Nelly Pastora Daza Ollarves al momento de comparecer al juicio oral y rendir la correspondiente declaración, sometida a los principios básicos del proceso penal que permiten estimar su declaración.
• El estudio de la Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-1080 de fecha 26/06/02, suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES y JULIO C. RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un envase de plástico color amarillo en cuyo interior fue localizado la droga objeto de ésta causa, circunstancia ésta ratificada por la Experto Nelly Pastora Daza Ollarves al momento de comparecer al juicio oral y rendir la correspondiente declaración, sometida a los principios básicos del proceso penal que permiten estimar su declaración.


Así mismo se desechan las Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-1152 y 9700-127-943 de fecha 04/07/02, suscritas por los expertos NELLY PASTORA DAZA OVALLES y JULIO C. RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificadas en el acto de juicio oral y público por la experto Nelly Pastora Daza Ollarves, practicada a muestras biológicas aportadas por los ciudadanos ALVAREZ ALVAREZ EMEREGILDO MIGUEL y VARGAS JUAREZ MIGUEL ARCANGEL, por considerarse que la presencia en la muestra de raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol no determinan obligatoriamente la culpabilidad de dichos imputados en la ejecución del punible objeto de la presente.

Se descartan a los efectos del establecimiento del hecho punible las pruebas de naturaleza documental consistentes en Inspección Ocular Nº 2903 de fecha 10/06/02, suscrito por el funcionario Sub-Inspector T.S.U VALERA MELENDEZ FRANKLIN G. y el Agente HERMES PACHECO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al vehículo automotor que conducían los imputados el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Serial de Carrocería AJF3VP38814, Placas 977 – AAX, y Experticia de Seriales de Identificación y Reconocimiento Legal Nº 9700-056-4707 de fecha 10/06/02 suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y RODOLFO ESCALONA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al vehículo automotor que conducían los imputados el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Serial de Carrocería AJF3VP38814, Placas 977 – AAX, por cuanto los expertos que la suscriben no comparecieron al acto del debate oral a fin de ratificar su contenido y firma, y ser sometidos al debido control y contradicción de la prueba en garantía del debido proceso y esclarecimiento total de los hechos, aunado a la circunstancia de que las mismas nada aportan a la certificación de la consumación del hecho delictual.

Se desecha como documental el acta policial sin numero de fecha 08 de junio de 2.002 suscrita por los Funcionarios Cabo primero (G.N) RICHARD MARTINEZ YANEZ y el Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID, adscritos al destacamento numero 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo al detención de los acusados y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa, por cuanto tal acta policial no constituye prueba documental bajo las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por no tratarse de documento alguno y por no haber sido practicada conforme a las previsiones del artículo 205 ejusdem como Acta de Inspección.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados VARGAS JUAREZ MIGUEL ARCANGEL Y EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior mente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que del testimonio del ciudadano Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID adscrito al Destacamento N° 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, puesto Siquisique del Estado Lara, y el análisis de la evidencia presuntamente incautada en dicho acto, no configuran para éste Tribunal la certeza necesaria para proferir Sentencia Condenatoria en contra de los acusados por la existencia del nexo causal entre el punible y su conducta.

Observa ésta Juzgadora, tal como lo refirió el Distinguido (G.N) MAGBRIDE JOSE PEROZO DAVID así como su compañero de labores Cabo Primero (GN) RICHARD ANTONIO MARTINEZ YANEZ adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, que el día 08 de junio de 2.002 luego de recibir llamada telefónica informando de un presunto transporte de drogas, tardan una hora en iniciar el operativo correspondiente, justificando su tardanza debido a que la llamada se recibió en la hora del almuerzo (subrayado y resaltado del Tribunal), dando evidencias de una clara pereza en el cumplimiento de sus funciones, debiendo ser acreedores de sanciones de tipo disciplinarias, tomando en consideración que dichas razones orgullosamente expuestas por los referidos funcionarios en el acto de juicio oral, determinan su falta de profesionalismo, ética y sentido de responsabilidad hacia el Estado Venezolano.

Por otra parte, se evidencia las contradicciones en que incurren éstos dos funcionarios al comparecer al acto de juicio, cuando se refieren a la responsabilidad de redacción del acta policial, señalando el Distinguido Peroza que dicha actividad la realizó el sumariador mientras que el cabo Primero Martínez destacó que la hizo él mismo, señalando a preguntas de las partes y del Tribunal que no participó en el procedimiento objeto de ésta causa, que se limitó a redactar el acta y que no recuerda las razones por las cuales no se incluyó como testigo del procedimiento al funcionario de tránsito que estaba en el punto de control, y que según lo establecido por el Distinguido Perozo y los acusados al declarar el mismo se encontraba en dicha zona por un punto de control vial.

Es peculiar que habiéndose realizado un procedimiento de incautación de drogas, hayan sido tan negligentes (subrayado y resaltado del Tribunal) los funcionarios actuantes al no identificar al funcionario de tránsito presente en el sitio del suceso, quien además en su condición de empleado público debió figurar como testigo del procedimiento, ni tampoco se hayan tomado actas de entrevistas a los dos testigos instrumentales del proceso, quienes con sus dichos pudieron haber brindado a ésta Juzgadora la certeza de la realización de la detención de los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial más allá de la duda razonable, aunado al largo espacio de tiempo transcurrido entre la llamada recibida y la aprehensión de los acusados motivado a la grave incompetencia de los efectivos policiales, determinan el surgimiento de fundadas y razonables dudas para la acreditación de la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del delito objeto de la presente.

Por otra parte, la ausencia de declaración de los testigos instrumentales del proceso ciudadanos DANNY GARCIA y OTILIO YOAN LOPEZ residentes en la localidad de Siquisique Estado Lara, quienes no fueron ubicados pese a haberse librado tres mandatos de conducción, coadyuva a la generación de la hipótesis de duda razonable manejada por ésta operadora de justicia, ya que los mismos sin ningún tipo de interés en el proceso pudieron haber destacado al tribunal de forma imparcial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa, que adminiculadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes permitirían a éste órgano judicial formarse con certeza una opinión con relación a ésta causa.

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados VARGAS JUAREZ MIGUEL ARCANGEL Y EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior mente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éstos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen así como la de aseguramiento de los bienes, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de loa acusados en la ejecución del punible por el cual inició persecución penal, y en tal sentido opera a favor de los justiciables el principio procesal denominado IN DUBIO PRO REO, que determina la emisión de dictamen favorable a los mismos cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EMEREGILDO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.980.264, nacido el 13/04/59 en la ciudad de, de 46 años de edad, residenciado en el Sector San Rafael, vía a Siquisique, casa s/N° de bahareque sin frisar, a un km y medio de la capilla y la escuela, Municipio Urdaneta Lara y MIGUEL ARCANGEL VARGAS JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.445.339, nacido el 03/01/67 en la ciudad de, de 39 años de edad, residenciado en Bobare, Avenida Miranda con calle 05, al lado de la Escuela Francisco de Miranda, casa s/N° de color verde Sector San Rafael, vía a Siquisique casa de bahareque sin frisar, asistidos por el Defensor Privado Abogados Ramón Pérez y Abogado Carlos Rangel, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas), en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la cesación de las medidas de coerción personal que en contra de los acusados existen, así como la restitución del vehículo : Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Serial de Carrocería AJF3VP38814, Placas 977 – AAX afectado al proceso, la cual ya se ejecutó por auto de fecha 01 de febrero de 2.006.

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley, así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de ley, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiocho (24) de Noviembre de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día veintiuno (21) de Marzo de 2006.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. Diana Núñez Carpio.



Carmenteresa.-/