REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,21 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-004608.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE QUERO y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal una vez recibido el día de hoy el presente asunto para decidir observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 20/06/05 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, quedando los mismos arrestados en cada uno de sus domicilio a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa Técnica que los procesados de autos han estado cumpliendo a cabalidad la medida impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva que le fue ordenada el día 23 de Abril de 2.005, en atención a ello se hacen acreedores de la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa ordenó en fecha 08 de diciembre de 2.005 al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la remisión del correspondiente informe tendiente a verificar el cumplimiento de la medida impuesta a los acusados de autos, constatando ésta operadora de justicia del análisis de los oficios N° 419- 05 y 091-06 suscritos por el prenombrado ente policial, que los procesados han dado estricto cumplimiento al régimen que les fue impuesto tal como se puede apreciar del análisis a las copias simples de las revisiones efectuadas por los funcionarios competentes, asimismo los acusados y su defensa han comparecido a los actos convocados por éste despacho, los cuales se han celebrado oportunamente.
Aunado a lo anteriormente expuesto así como a la posible pena a imponer en la presente causa que no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables VICTOR JOSE QUERO y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida en que no se han negado a cumplir con su obligación de asistir al Tribunal cada vez que ha sido convocado mediante reticencia a abordar el traslado, no han incurrido en la comisión de nuevo hecho punible, aunado al cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida privativa de libertad decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva que comportan la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos VICTOR JOSE QUERO GUEDEZ y FREDDY ALEXANDDER DOMINGUEZ DAZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.748.904 y 20.393.663, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada a los acusados de autos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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