REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-1159.-
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006 Años 195° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Roger Antonio Márquez y Yelitza Angulo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Ignacio Loyola Rivero.
DELITO: Homicidio Intencional Simple cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García A.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Rocío Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IGNACIO LOYOLA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.741, nacido el 31/07/571, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en sector Las Acacias callejón 7 A entre avenidas 6 y 7 casa N° 84-54, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Rocío Valbuena Cordero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 09, 17, 21 y 28 de Noviembre de 2.005 así como los días 01 y 08 de diciembre de 2005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Lorena García Andrade, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el 23 de Febrero de 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales una vez resueltas brevemente las posibles excusas prohibiciones o impedimentos, debido a que el acusado no estuvo presente en la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Lorena García Andrade, quien ratificando en su totalidad el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado de Control en su oportunidad, señaló que en fecha 05 de junio del año 2000 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE ALCIDES FREITEZ HINOJOSA y JOSE GIOVANNY FREITEZ HINOJOSA se encontraban en su residencia ubicada en el caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara, cuando escuchan unos gritos que provienen del exterior de la vivienda, observando a pocos metros de la misma a su hermano ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ cuando es lesionado con un arma blanca por un ciudadano que apodan “NACHO” identificado como IGNACIO LOYOLA RIVERO, quien asestó varias heridas al hoy occiso huyendo del sitio del suceso mientras el agraviado cae al piso mortalmente herido, resultando el hoy acusado con heridas en el dorso del antebrazo izquierdo ocasionadas con algo contundente y cortante, luego de suscitarse una reyerta entre el occiso y el acusado según declaraciones rendidas por los testigos hermanos del agraviado, quienes aseveran que entre los mismos existían viejas rencillas, verificándose la detención del acusado de autos en fecha 06 de junio de 2.000 por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Buena Vista de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara luego de que el mismo se presentase a la sede del referido comando.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Rocío Valbuena Cordero, quien niega, rechaza y contradice la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, señalando al Tribunal que a lo largo del debate oral y con la evacuación de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública a las que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su representado.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste que: “yo me declaro inocente, es todo”
A preguntas hechas por el Ministerio Público el acusado respondió que ese día yo fui sorprendido por tres individuos y me cortaron el brazo, los mismos que estaban allí (sus hermanos) presenciaron los hechos, que yo conocía a Leodan de vista, que me presenté al ambulatorio porque me dieron una pedrada y una puñalada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:
Juan Constantino Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, Medico Cirujano, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 24 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley sobre testigo, le fue expuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia suscrita por éste y señaló entre otras cosas que ratifica como mía la firma la que aparece en el protocolo de autopsia así como su contenido, indicando que se le practicó la autopsia al cadáver de una persona de 23 años de edad, presentando dos heridas una penetrante ubicada en el borde axilar izquierdo que lesiona los vasos arteriales axilares que causaron hemorragia y otra rasante no penetrante en el borde axilar derecho, las heridas fueron producidas de adelante hacia atrás, determinando como causa de muerte lesión cortante.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió que al realizar el examen no se observó evidencia de otro tipo de lesiones que indicaran que la existencia de riña, que la lesión de los vasos arteriales que produjo el sangramiento siendo esto lo que causo la muerte, que cualquier herida en los vasos arteriales axilares puede ocasionar la muerte, las cuales tienen un calibre o medida mas o menos grande, que de haber sido atendido de inmediato es posible que se le pudiese salvar la vida, que la herida punzante no penetrante la que corta la piel pero no penetra la cavidad toraxica y se ubicó en el lado derecho, mientras que la herida del lado izquierdo fue mortal ya que penetro y produjo la lesión de los vasos arteriales, que una persona herida de esta manera si puede caminar unos pasos o unos metros, que no se presencio alcohol al examinar el cadáver, que el mismo día del hecho se realizó la autopsia.
Nayleth Margarita Martinez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.109, Licenciada en Ciencias Policiales, con 14 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley sobre testigo, le fue expuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia suscrita por ésta y expuso que se le me suministró un memorando a fin de practicar experticia hematológica, procediendo a analizar las piezas suministradas, dando como resultado positivo para la primera prueba que es de orientación señalando en el reporte que la sustancia pardo rojiza es sangre, luego realiza análisis de certeza en el que confirma que efectivamente se trataba de sangre, luego hace otro análisis para determinar si es sangre humana o animal verificando que es sustancia de naturaleza hemática o sangre humana, realizando otro análisis para determinar el tipo de sangre.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la experto respondió que el arma blanca sometida e experticia era un cuchillo cuya longitud, cacha y características están indicadas en el acta, que coincidieron las muestras: la de la gasa y la del cuchilllo, que todas las sustancias encontradas en las piezas pertenecen a un mismo grupo sanguíneo, que en este caso no se tomaron huellas en el arma, es decir, no se hizo la prueba de activación de huellas dactilares porque son solicitudes distintas, pero en el laboratorio dicha prueba se practica aunque por separado de la experticia que realizó, que se debería hacer primero la experticia hematológica y luego la de reactivación de huellas, que la reactivación de huellas dactilares se hace dependiendo del tipo de superficie, pero en este caso no se hizo porque no se solicitó.
Rogelio Antonio Yépez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.371.781, Auxiliar del área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 06 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley sobre testigo, le fue expuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia suscrita por éste y señaló que ratifica totalmente el contenido de ambas actas, indicando que practicó la Inspección Ocular en un caserío, específicamente en vía pública, describiendo la ubicación del cadáver así como los objetos encontrados lo cual se puede verificar del análisis de la referida inspección, asimismo y una vez finalizada la Inspección Ocular se trasladan al Hospital Central y allí se hizo la experticia de reconocimiento al cadáver.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió que para el momento en que reciben la llamada telefónica en la que se les participa la novedad se encontraban de guardia, que llegaron al sitio a las 11 y 30 de la noche, que él colectó las evidencias consistentes en un arma blanca y muestras de sustancia de color pardo rojizo, que su compañero tomó las declaraciones de los testigos, que desconoce la hora en que ocurrió el hecho y si el cadáver fue movido, que se hace la fijación fotográfica de la manera como encuentran el cadáver, que verificaron alrededor del cadáver y no se encontró mas sustancia pardo rojiza, que se colectaron las evidencias consistentes en el arma blanca y la sustancia pardo rojiza, que el arma estaba impregnada totalmente de sangre y no seria posible realizarle experticia de reactivación de huellas, que en el acta no se deja constancia de las personas que se encuentran en el sitio ya que no había personas en las adyacencias, quizás por el sitio donde se encontraba el cadáver y la hora en la que ellos llegaron al lugar, que su compañero es quien deja constancia si se entrevistó con alguna persona, pero como a él no le correspondía tal labor no dejó constancia, que esas fueron las únicas evidencias colectadas en el sitio, es decir, el arma, la vestimenta y la sustancia pardo rojiza que fue colectada a través de un segmento de gasa embalado, rotulado y enviado al laboratorio.
Juan Bautista Suárez (funcionario actuante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.791, Funcionario Policial adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con el rango de Cabo, desempañándose actualmente como Supervisor de detenidos, con 18 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley sobre testigo, le fue expuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial suscrita por éste y señaló que ratifica el contenido y firma de la misma, indicando al Tribunal que estuvieron en ese caso y que el acusado se presentó al puesto policial voluntariamente, indicando además no recordar otra actuación porque su labor se circunscribió solo a la firma del acta.
A preguntas hechas por el Ministerio Público y el Tribunal el testigo respondió que los funcionarios que estaban allá en la comisaría fueron quienes recibieron el procedimiento ya que él solo firmó el acta, que no recuerda si el acusado se presentó solo a la comisaría.
Jose Giovanni Freytez Ynojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.931, quien es debidamente juramentado e impuesto de los generales de ley, manifestó que el acusado es su enemigo y que es hermano de la víctima señalando entre otras cosas que estaban en la casa y su hermano salió, oyendo al cabo de media hora unos gritos del mismo que señalaba ¨ papá Nacho me cortó ¨, saliendo ellos a ver lo que ocurría y observan que Nacho lo estaba apuñalando y cuando éste los vio salió a la carrera huyendo del sitio y su hermano lo siguió muriéndose, que él le dijo a Nacho que se parara pero él siguió corriendo y se perdió por un monte.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que quienes estaban en la casa eran su hermano José Alcides Freitez, su Papá y él, que Leodan había salido iba a cortar un monte entre las cuatro y cinco treinta horas de la tarde, que los gritos de Leodan los escucha como a las cinco y decía: “Papá, Nacho me cortó”, que Nacho es el que se encuentra presente en ésta sala y se llama Ignacio Loyola, que lo considera su enemigo porque mató a su hermano, ya que antes Nacho era su amigo, que nunca antes ninguno de ellos habían tenido problemas con él ni, que estaba dentro de la casa cuando oyó los gritos y al salir de la casa ve como a dos cuadras y media al acusado, que su papá también salió de la casa y cuando llegan al sitio su hermano todavía estaba vivo, que a Ignacio fue al que vieron era la única persona que estaba por allí, que estaban solo él y su hermano, que no vio que otra persona se encontrara por ahí, que antes del grito de su hermano no escuchó otra cosa, que vio cuando Nacho apuñaló a su hermano por el lado del corazón con un cuchillo, como dos o tres veces, que Nacho salió corriendo pero no sabe para donde se fue, que su hermano andaba trabajando con su cuchillo de trabajar, que cuando su papá llegó al sitio ya Ignacio iba lejos, que Ignacio cargaba un pantalón blue jean y una franela azul, a pesar de que era tarde está seguro de que era él porque lo conoce, que auxilió a su hermano, buscaron el carro para llevarlo, lo cargaron como diez metros entre su hermano y su papá, que el cuchilllo que cargaba su hermano era de trabajar porque iba a cortar pasto para los conejos, es un cuchillo corriente, que ese día declaramos en la policía y allí señaló que Ignacio y su hermano eran enemigos, porque habían tenido una discusión antes porque estaban quemando en un terreno que nosotros estábamos trabajando y se le paso a ellos la candela, sucediendo eso como quince días antes de que Nacho matase a su hermano, que su hermano se estaba muriendo y corrió como diez metros detrás de Nacho, que por ahí no quedan mas casas, que bajando viven los hermanos de Ignacio, que todo el sector es puro monte y para llegar a la casa hay una carretera de tierra y unos zanjones, que donde cayó su hermano estaba el cuchillo con el que el trabajaba.
Ruperto Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.120.079, quien es debidamente juramentado e impuesto de los generales de ley en materia de testigos, manifestó que es el padre de la víctima directa ciudadano Leodán Freitez, que el ciudadano Ignacio Loyola es su enemigo exponiendo de seguidas entre otras cosas que ese día en el que el acusado mató a su muchacho, él se encontraba en la casa, su hijo salió, sabe que Ignacio andaba por el sector, escuchó un grito que dijo: “Papá me mataron” entonces le dije a los hijos míos y ellos salieron corriendo a ver que estaba pasando, después llegue yo y Leodan me dijo Papá me mató Nacho.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que a él mi no lo llamaron a declarar en ninguna parte porque le dijeron que los padres no eran testigos, que estaba en el corredor de su casa cuando oye el grito de su hijo que decía PAPA y cuando llegó su hijo aun estaba vivo y le dijo “Papá, me mató Nacho”, que al acusado lo conocen con ese apodo, es el único Nacho por el sector y se llama Ignacio Loyola, que no sabe que día era y no sabe si su hijo había discutido antes con Nacho, que su hijo no había bebido licor porque estaba trabajando, que se estaba haciendo de noche pero se podía ver, era carretera, se veía desde la casa hasta donde estaban ellos, que lo único que su hijo le dijo él cuando llegó al sitio fue “Papá me mató Nacho”, que cuando salió no vio quien mató a su hijo, sino que lo vieron sus otros hijos y cuando yo llegué me dijo: “Papá, me mató Nacho”, que Nacho huyó del sitio y se fue por el camino a la casa de su familia que es lejos, que su otro hijo es enfermo porque no escucha casi, que no vio arma donde estaba su hijo herido, que el arma la cargaba el Sr. Nacho, que no sabe si su hijo cuando salió a cortar pasto cargaba arma, que antes no sabe si ellos tenían problemas, que él sepa el problema lo hubo fue ese día.
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:
• Acta Policial sin numero de fecha 06/06/00 suscrita por el Distinguido JUAN SUAREZ adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se expone que encontrándose de servicio en el Puesto Policial de Buena Vista, se presentó por sus propios medios un ciudadano que se identificó como IGNACIO LOYOLA RIVERO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio en contra del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ por hecho ocurrido el día lunes 05/06/00 a las 18:30 horas de la noche aproximadamente en el Caserío Palenque sector Los Zanjones de esta localidad, quien anexó constancia médica suscrita por la Dra. Mónica Olarte médico de guardia de la referida parroquia, quien le diagnosticó hematoma de gran tamaño en el brazo derecho y herida en antebrazo izquierdo que ameritó 7 puntos de sutura.
• Experticia hematológica N° 9700-127-1739 de fecha 13 de junio de 2.000 suscrita por la Experto Naileth Martínez, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos segmentos de gasa impregnados de sustancia de color pardo rojizo colectadas tanto del sitio del suceso como del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LEODAN FREITEZ; un pantalón tipo jeans color beige, talle 32, etiqueta identificativa RAZZY; una franela tipo chemise, color verde, con etiqueta identificativa UNIVERSAL STUDIOS talla mediana; un par de botinas confeccionadas en cuero color negro, talla 41, con etiqueta identificativa JAGUAR y un cuchillo constituido por una hoja de corte elaborada en metal extremo distal agudo, con 14,8 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho. Al ser sometidas las evidencias a las pruebas de naturaleza científica, se determinó que el material pardo rojizo presente en las superficies de las muestras y piezas suministradas, es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo B, destacando además que con la pieza rotulada 5 (cuchillo) se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, aunado a que las muestras se consumieron en el análisis.
• Inspección Ocular N° 3270 de fecha 05/06/00 suscrita por los funcionarios ROGELIO YEPEZ y VICTOR MATHEUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada en Caserío el Palenque Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del Estado Lara, describiendo el sitio del suceso como vía pública, suelo natural pedregoso, observando en los extremos vegetación herbácea y arboide, temperatura fresca, escasa iluminación natural y artificial, localizando una persona de sexo masculino exposición decúbito ventral portando un pantalón de color beige, chemise color verde y zapatos color negro, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas y adyacente a la región cefálica se observa un arma denominada comúnmente cuchillo.
• Acta de Reconocimiento de cadáver o Inspección Ocular N° 3271 de fecha 05/06/00 suscrita por los funcionarios ROGELIO YEPEZ y VICTOR MATHEUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, dejando constancia de que yace sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas portando un pantalón de color beige, chemise color verde y zapatos color negro, las mismas presentando manchas de color pardo rojizas, y al ser revisado microscópicamente se le aprecian las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región axilar derecha y una herida de bordes irregulares en la región axilar izquierda, ambas punzo penetrantes, procediendo a colectar las prendas de vestir y a través de un segmento de gasa se colecta sangre.
• Protocolo de Autopsia N° 368-00 de fecha 06/06/00 suscrito por los anatomopatólogos forenses Dres. JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS Y BOLÍVAR ISEA MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LEODAN ANTONIO FREITEZ a quien le apreció herida por arma blanca, en tórax izquierdo a nivel del borde interior axila izquierda penetrante a contenido axilar, evidenciando además herida por arma blanca en borde anterior axila derecha no penetrante en contenido axilar. Se determinó como causa de muerte herida grave por arma blanca, en axila izquierda, con lesión de plexo vasculo – nervioso, causante de hemorragia externa. Shock hipovolémico.
• Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-5226 de fecha 22/06/00 suscrito por la Dra. RAIZA MÁRMOL DE HERRERA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO en la cual se determinó la existencia de lesiones de mediana gravedad ocasionadas con algo contundente y cortante de cuatro centímetros en dorso antebrazo izquierdo, cuyo tiempo de curación fue estimado en 14 días con leve dificultad para el movimiento del antebrazo izquierdo.
• Constancia Médica de fecha 06/06/00 suscrita por la DRA MÓNICA OLARTE médico del Ambulatorio Rural Tipo II San Miguel, en la cual se evidencia que fue atendido el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO, determinando la existencia de hematoma de gran tamaño en brazo derecho y herida en antebrazo izquierdo que ameritó 7 puntos de sutura.
• Copia Certificada de certificado de defunción N° 1160 de fecha 06/06/00 suscrita por el Dr. Bolívar Isea Morales adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la causa de muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ.
Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Abogado Javier Rojas quien en la oportunidad de las conclusiones, solicitó se dictara sentencia condenatoria penalizándose la conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal (D) en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por haberse demostrado en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual le formuló acusación, resaltando que la muerte se produce con ocasión de una riña suscitada entre el occiso y el acusado de autos quienes ya tenían problemas personales, apareciendo el arma blanca que portaba el occiso porque era la que cargaba con ocasión de su trabajo, evidenciándose la naturalidad y sinceridad de los dichos de los testigos presenciales del suceso que pese a ser familiares del occiso describieron con precisión y contundencia los hechos ocurridos.
De seguidas toma la palabra la Defensa Técnica quien al exponer sus conclusiones señaló que la investigación fue pobre y que a contrario de lo señalado por el Fiscal existen contradicciones, que su defendido se presentó voluntariamente en lo comisaría, que en el expediente constan las declaración del testigo José Giovanni Freytez, quien dijo que trasladó a su hermano, que el ciudadano Ignacio Loyola cargaba el cuchillo en su mano, que vio el momento cuando le causaron las dos o tres puñaladas a su hermano, que de la prueba científica que consta en el expediente constan solo dos heridas por arma blanca, que lo expuesto por el medico experto lo que hace es fundamentar la declaración de su defendido, que el experto dijo que lo que se presenció un empozamiento de sangre y no esparcimiento lo que se evidencia en la foto que consta en el asunto, por lo que considera que el testigo mintió, o fue trasladado o no lo fue y evidentemente no fue trasladado el herido, es una situación que crea dudas graves ya que esta en juego la libertad de su representado, la criminalística es fundamental en este caso para determinar el hecho, que los testigos cayeron en imprecisiones, lo único que deja la experticia al arma es que fue la que ocasionó la muerte del occiso, que no se le practico la prueba de huellas porque no la ordenaron en ese momento, en atención a las múltiples contradicciones que se evidencia en la presente causa y con base al principio de Presunción de Inocencia solicita se declare la Absolución de su defendido y su libertad plena.
A tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien en la réplica destaca que algunos de los señalamientos que hace la defensa son inferencias o hipótesis, ya que no podemos determinar la existencia de dos armas y el hecho que exista sangre no quita que el arma con que se produjo la herida al imputado sea la misma con la cual se produjo la muerte de la victima. En la foto como quedo en el sitio del hecho el cadáver esta impregnado de sangre desde la cabeza hasta los pies, lo que indica que si indica que el cuerpo fue movido, cuanta distancia o en que momento fue movido no lo sabemos, el testigo fue impreciso en cuanto a la distancia, pero es el único alegato que tiene la defensa, se basa en una foto para decir que el testigo miente pero eso no debe ser aceptado porque en caso de ser el único testigo presencial no puede determinar la impunidad de un hecho, en tal sentido ratifica su solicitud y pide sentencia condenatoria al acusado por el delito de Homicidio en Riña.
Toma la palabra a la Defensa Técnica destacando en su contrarréplica que el Ministerio Público lo que ha hecho es ratificar el planteamiento de la defensa, porque es el Estado quien esta en mora en este proceso. El Médico Forense dijo que la herida producida fue importante, que según lo establecido por los expertos el cadáver no fue movido, indicando éstas circunstancias que la persona que vino a declarar el día de hoy solo trató de inculpar a su defendido y mintió, denotándose a todas luces las contradicciones que hay en el proceso ya que los testigos están mintiendo ignorando el motivo de ello, quizás por rencillas pasadas, destaca las imprecisiones del testigo cuando dice que la victima corrió detrás del acusado. En virtud de ello se evidencia que su representado no cometió el hecho y no quedó probada su participación en el mismo, en atención a lo cual ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de su defendido.
De inmediato la Juez Presidente cede la palabra sucesivamente a la Victima y al Acusado, quienes manifestaron su deseo de no agregar algo más al presente juicio, declarando de seguidas la Juez Presidente cerrado el debate procediendo al acto de deliberación.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Con la declaración conteste de los ciudadanos RUPERTO FREITEZ y JOSE GIOVANNY FREITEZ se demostró que en fecha 05 de junio del año 2000 entre las 4 y cinco horas de la tarde, el ciudadano LEODAN FREITEZ sale de su residencia ubicada en el caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara a los fines de cortar un monte para dar de comer a una cría de conejos que junto a su familia tenían, cuando a las cinco y treinta minutos de la tarde aproximadamente, sus hermanos JOSE ALCIDES FREITEZ HINOJOSA y JOSE GIOVANNY FREITEZ HINOJOSA así como su padre RUPERTO FREITEZ escuchan que el mismo da unos gritos provenientes del exterior de la vivienda.
Estima el Tribunal Mixto como certeras dichas afirmaciones, por cuanto los testigos con contundencia y sin contradicción alguna al ser interrogados en el juicio oral y público, describieron al Tribunal que el grupo familiar integrado por el padre y los tres hermanos se encontraban el día 05 de junio de 2.000 en el interior de su residencia, cuando el ciudadano LEODÁN ANTONIO FREITEZ se marchó a trabajar, siendo éste momento la última vez que lo vieron con vida. Es preciso destacar que no fue aportada al proceso prueba alguna que determine la falsedad de los referidos dichos, aunado al hecho de que las mismas contienen elementos de confianza que por la edad y costumbres de los testigos, que permiten a éste Tribunal apreciarlas como serias por parecer haber dicho la verdad.
Con la declaración rendida en el juicio por el ciudadano JOSE GIOVANNY FREITEZ se demostró que una vez oído un grito realizado por el ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ en el que llamaba a su padre, sale de la casa en compañía de su hermano JOSE ALCIDES FREITEZ observando a una distancia de dos cuadras y media de su casa, cuando su hermano es lesionado con un arma blanca por un ciudadano que apodan “NACHO” identificado como IGNACIO LOYOLA RIVERO, quien asestó varias heridas al hoy occiso huyendo del sitio del suceso mientras éste cae al piso mortalmente herido, circunstancias éstas indicadas por el ciudadano RUPERTO FREITEZ de forma referencial al Tribunal cuando declaró en el acto del debate oral y señaló los acontecimientos indicados por sus hijos.
Si bien es cierto que los ciudadanos RUPERTO FREITEZ y JOSE GIOVANNY FREITEZ son padre y hermano en su orden del occiso, tampoco es menos cierto que además de ser testigo referencial y presencial respectivamente sus declaraciones rendidas en el acto de debate oral merecen fe a éste Tribunal, en virtud de las máximas de experiencia se observa la ausencia de contradicción entre sí, la inocencia de las mismas por su condición de gente de campo, generando la apariencia de decir la verdad datos por la evidencia de dolor causado por los hechos acontecidos evidenciado por quienes presenciamos el juicio oral, ya que el segundo de los testigos mencionados de forma contundente refirió haber presenciado a cierta distancia el momento en que su hermano era lesionado por el acusado de autos, entre quienes existía una rencilla personal a causa de un problema de tierras acaecido quince días antes de los hechos, de quien dijo se había convertido en su enemigo luego de que cometiera el homicidio objeto de ésta causa.
Pese a que el ciudadano RUPERTO FREITEZ presenció la totalidad de la declaración de su hijo José Giovanny Freitez, observa el Tribunal Mixto la seriedad que esgrime a su deposición, indicando no haber visto cuando su hijo era mortalmente lesionado, sino que tales hechos son observados por sus hijos José Alcides y José Giovanny (tal como lo indicó éste último al comparecer al juicio), pero que al llegar de inmediato al sitio del suceso pudo hablar con el occiso y éste le señala en sus últimos momentos de vida que el causante de sus heridas había sido el ciudadano conocido como NACHO, quien fue identificado en éste proceso por los ciudadanos Ruperto y José Giovanny Freitez como el acusado de autos, es decir, el ciudadano Ignacio Loyola.
Con la declaración rendida por el ciudadano JOSE GIOVANNY FREITEZ así como del análisis hecho a la Inspección Ocular N ° 3270 de fecha 05/06/00 que fue incorporada al juicio por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de la declaración rendida por el anatomopatólogo forense, quedó demostrado en el juicio oral que fue probable que el ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ haya caminado por sus propios medios del sitio en el cual sostuvo pelea con el acusado de autos, tal como lo refirió de forma fulminante el ciudadano José Giovanny Freitez, quien a preguntas de las partes y el Tribunal declaró sin lugar a dudas que su hermano había tratado de perseguir a su agresor y luego cae al piso, sitio en el cual finalmente pierde la vida ya que en virtud de la lesión causada a los vasos axilares y músculos importantes del organismo, se originó una fuerte hemorragia y pérdida de grandes cantidades de sangre que causaron la muerte del hoy occiso, tal como lo establece la inspección ocular N° 3270 de fecha 05/06/00 al fijar el sitio del suceso y describir las particularidades del mismo así como la recolección de las evidencias de interés criminalísticos.
Igualmente ésta circunstancia fue observada por el Tribunal Mixto mediante el análisis de la secuencia fotográfica constitutiva de la Inspección ocular, en la cual se observa la presencia de un gran charco de sangre alrededor del occiso cuando se hallaba tendido en el piso y la presencia de sangre en la parte delantera de sus pantalones, lo cual por máximas de experiencia de éste Tribunal así como del análisis de los conocimientos científicos expresados por el anatomopatólogo forense Dr. JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, indica al Tribunal que el occiso se movilizó desde el sitio en el que fue herido al que finalmente cayó por la distribución de la sustancia hemática en su ropa y la posición final en que terminó su vida plasmada en la secuencia fotográfica, en la que se puede observar que toda la parte delantera del pantalón que vestía el agraviado se encontraba impregnada de sustancia hemática, siendo por lo tanto imposible por leyes de física y carente de toda lógica alguna que la sangre se hubiese escurrido hasta los pies del agraviado en la posición en la que finalmente queda, es decir tendido en el piso.
Asimismo quedó evidenciada la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ del análisis de la declaración rendida en el juicio oral por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, quien con el carácter de Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas practicó Protocolo de Autopsia N° 368-00 de fecha 06/06/00 que fue incorporado al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con 24 años de experiencia en el área así como por la confianza que merece su deposición al Tribunal debido a la contundencia, seriedad y demostración de vastos conocimientos científicos, señaló que procedió a analizar el cadáver de una persona de sexo masculino de 23 años de edad, presentando dos heridas una penetrante ubicada en el borde axilar izquierdo que lesiona los vasos arteriales axilares que causaron hemorragia y otra rasante no penetrante en el borde axilar derecho, las heridas fueron producidas de adelante hacia atrás, determinando como causa de muerte lesión cortante.
Dicha circunstancia igualmente fue corroborada por el funcionario ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Inspección Ocular N° 3270 de fecha 05/06/00 en el caserío en el que se desarrollaron los hechos objeto de este debate, y describió de forma precisa al Tribunal la ubicación del cadáver así como los objetos encontrados, procediendo luego a trasladarse al Hospital Central sitio en el cual realiza experticia de reconocimiento al cadáver signado 3271 de fecha 05/06/00 el cual fue debidamente incorporado al juicio por su lectura conforme a las reglas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose el experto que la suscribe a las reglas del contradictorio que determinaron la precisión y veracidad de sus dichos.
Asimismo, quedó establecido la ejecución de uno de los delitos contra las personas, es decir, homicidio perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEOADAN ANTONIO FREITEZ del análisis de la copia certificada del certificado de defunción N° 1160, fechado 06/06/00 suscrito por el dr. Bolívar Isea Morales, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que por tratarse de documento público proveniente de oficina del Estado y al no haberse propuesto tacha del mismo en la oportunidad procesal correspondiente, fortalece la fe pública que el mismo implica en relación a los hechos de que se trate, que en este caso es la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ a causa de una heridas grave con lesión de vasos axilares izquierdos por arma blanca, que causó hemorragia aguda y finalmente el deceso del mismo.
A través de la declaración rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA SUÁREZ, Funcionario Policial adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con el rango de Cabo, se demostró que el acusado se presentó al puesto policial de la localidad voluntariamente el día 06 de junio de 2.000, siendo que a partir de ese momento se coloca a disposición de la justicia venezolana que en Representación del Ministerio Público abrió una proceso en su contra que generó la realización del presente juicio oral, circunstancia ésta que incluso fue corroborada por el acusado al momento de declarar y por su propia defensa en cada intervención argumentativa inicial y final que la ley procesal penal le otorga.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal Mixto según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mereciendo fe a este Tribunal las declaraciones rendidas por el ciudadano JOSE GIOVANNY FREITEZ en su carácter de testigo presencial de los hechos en los cuales el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO quita la vida del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ, así como la testifical del ciudadano RUPERTO FREITEZ quien con el carácter de testigo referencial de los sucesos descritos pero presencial en cuanto al señalamiento final que hace el occiso con relación al autor de su muerte, realizan el señalamiento de que en fecha en fecha 05 de junio del año 2000 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde en las cercanías de la residencia del occiso LEODAN ANTONIO FREITEZ ubicada en el caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara, es lesionado por el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO con un arma blanca que causó varias heridas al hoy occiso ubicadas en el borde axilar izquierdo que lesiona los vasos arteriales axilares que causaron hemorragia y otra rasante no penetrante en el borde axilar derecho, las heridas fueron producidas de adelante hacia atrás, determinando como causa de muerte lesión cortante, huyendo del sitio del suceso mientras el agraviado cae al piso mortalmente herido, verificándose la detención del acusado de autos en fecha 06 de junio de 2.000 por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Buena Vista de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando el mismo de forma voluntaria se presenta a la sede del referido comando y se coloca a derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demostrado como ha quedado que el día 05 de junio del año 2000 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde en las cercanías de la residencia del occiso LEODAN ANTONIO FREITEZ ubicada en el caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara, es mortalmente lesionado por el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO con un arma blanca luego de suscitarse una pelea entre ellos por rencillas personales, causó varias heridas al hoy occiso ubicadas en el borde axilar izquierdo y otra en el borde axilar derecho, que le causaron la muerte, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ.
Estimó el Tribunal Mixto la comprobación del hecho punible referido al deceso del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ, mediante
• Las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE GIOVANNY FREITEZ y RUPERTO FREITEZ quienes en su carácter de testigos presenciales y referenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia del deceso del prenombrado ciudadano el día 05/06/00 en las inmediaciones de su residencia ubicada en caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara, luego de suscitarse una discusión entre el mismo y el hoy acusado IGNACIO LOYOLA RIVERO.
• Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 368-00 de fecha 06/06/00 practicada por el Médico Forense Juan Constantino Rodríguez Barrios, el Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 3271 de fecha 05/06/00 y de Inspección Ocular N° 3270 de fecha 0506/03, practicada por el Experto ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron al debate oral para ratificar contenido y firma de los mismos, sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determina mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito constituido por la muerte de una persona a consecuencia de dos heridas por arma blanca que produjeron hemorragia, lo cual permite encuadrar la situación de hecho ocurrida el día 05/06/00 en el caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara con la hipótesis penal establecida en el artículo 407 del Código Penal (D) en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, que supone la muerte de una persona correspondiendo en éste caso al ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ al suscitarse una riña en la que éste participa.
• Del análisis de la copia certificada del certificado de defunción N° 1160, fechado 06/06/00 suscrito por el dr. Bolívar Isea Morales, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que por tratarse de documento público proveniente de oficina del Estado y al no haberse propuesto tacha del mismo en la oportunidad procesal correspondiente, fortalece la fe pública que el mismo implica en relación a los hechos de que se trate, que en este caso es la muerte del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ a causa de una heridas grave con lesión de vasos axilares izquierdos por arma blanca, que causó hemorragia aguda y finalmente el deceso del mismo.
• A través del análisis del contenido de la experticia hematológica N° 9700-127-1739 suscrita por la Experto NAYLETH MARTINEZ S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlísticas del Estado Lara, que incorporada al juicio por su lectura, permitió apreciar que la evidencia recolectada en el sitio del suceso por el experto Rogelio Yépez al practicar la Inspección Ocular al sitio del suceso se refería al hecho delictual en el cual perdió la vida el ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ por corresponder el tipo de sangre ubicado en las evidencias con el que le corresponde al mismo.
En cuanto a la culpabilidad del acusado IGNACIO LOYOLA RIVERO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO COLMENAREZ, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:
• El análisis de la declaración de los ciudadanos RUPERTO FREITEZ y JOSE GIOVANNY FREITEZ, quienes al momento de declarar en el debate oral señalaron de forma conteste que el día 05 de junio de 2.000 el agraviado de autos sale de su residencia ubicada en el caserío Palenque sector los zanjones parroquia Buena Vista del Estado Lara a las 4 horas de la tarde aproximadamente, y alrededor de las 5 y 30 minutos de la tarde oyen cuando el agraviado da unos gritos llamando a su padre.
• El estudio de la declaración rendida por el ciudadano JOSE GIOVANNY FREITEZ, quien rotundamente y sin lugar a dudas señaló al Tribunal que al oír los gritos de su hermano, sale de su casa en compañía de su hermano José Añlcides Freitez y observa a una distancia de dos cuadras y media de su residencia, cuando el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO está propinando sendas puñaladas a su hermano Leodán Antonio Freitez, quien persigue a su agresor tratando de darle captura, procediendo José Giovanny y José Alcides Freitez a seguir al agresor quien se da a la fuga por el sector que es de profunda vegetación.
• Adminiculando tales deposiciones al contenido de la declaración rendida por el anatomopatólogo Forense Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, así como del contenido del Protocolo de Autopsia N° 368-00 de fecha 06/06/00 incorporada al juicio por su lectura, se puede determinar que efectivamente el ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ muere a consecuencia de dos heridas por arma blanca ubicadas en el borde axilar izquierdo que lesiona los vasos arteriales axilares que causaron hemorragia y otra rasante no penetrante en el borde axilar derecho, de adelante hacia atrás, determinando como causa de muerte lesión cortante.
• Por otra parte del análisis de la declaración rendida por el ciudadano JOSE GIOVANNY FREITEZ quien en el acto de juicio oral refirió al Tribunal que observó cuando el ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO propinaba heridas con una arma blanca en perjuicio de su hermano LEODAN ANTONIO FREITEZ, siendo las únicas personas que en el sitio se encontraban por ser un sector netamente rural sin casa alrededor, tal como lo constató la inspección ocular practicada al sitio del suceso, así como la declaración del Experto Rogelio Yépez que puntualizó la ausencia de testimonio de otras personas debido a las características del sector.
• Igualmente evidenció el Tribunal Mixto la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y la ejecución del punible objeto de la presente, a través de la declaración rendida en juicio por el padre de la víctima ciudadano RUPERTO FREITEZ cuando señaló que el día en que Ignacio Loyola (Nacho) le mató al muchacho, éste al momento en que yacía en el piso en sus último momentos de vida le dijo a su padre que Nacho lo había matado.
Se desestiman como documentales el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-127- 526 de fecha 22/06/00, suscrito por la Dra. Raiza Mármol de Herrera practicado al acusado, así como la constancia médica sin numero suscrita por la Médico del Ambulatorio Rural II de la localidad Buena Vista, Dra. Mónica Olarte, practicada al acusado de autos, por quebrantamiento de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a la naturaleza misma de la prueba en comento que al tratarse de experticias realizadas sin control de las partes ni del Tribunal, necesariamente para ser apreciadas por el Tribunal deben ser sometidas al proceso penal oral en garantía del debido proceso y esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se desestima como documental el acta policial sin numero de fecha 06/06/00, suscrita por el Distinguido Juan Suárez, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debido a que la misma no puede ser considerada como documento aunado a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada al juicio por su lectura a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 358 ejusdem.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal Mixto por Unanimidad que necesariamente debe declararse culpable al acusado IGNACIO LOYOLA RIVERO ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ.
Establece el Código Penal (D) para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 07, una pena de presidio que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio es de quince (15) años, pena a la que se lleva al límite inferior por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal (D), por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales y ni siquiera registros policiales que denoten mala conducta predelictual.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 424 del Código Penal derogado que se rebajará de una a dos terceras partes de la pena a imponer tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, que reviste de la naturaleza de riña con identidad de armas, ya que tal como lo señaló el ciudadano José Giovanny Freitez al declarar su hermano el hoy occiso portaba un arma blanca de trabajo, que fue localizada adyacente al sitio donde finalmente muere, aunado a las lesiones sufridas por el acusado referidas en el asunto según reconocimiento médico forense que le fue practicado cuya experto que lo suscribe no compareció al acto de debate oral, se evidenciaron de la lectura del acta policial que dio origen a la presente causa, determinan la existencia de la riña entre el acusado y el occiso en el que éste último tal como lo refirió el Ministerio Público en sus alegatos finales, fue quien llevó la peor parte del duelo. En tal sentido, es preciso aplicar la máxima rebaja establecida en la norma en comento, es decir, de las dos terceras partes de la pena a imponer.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar en éste caso particular la disminución de la pena a imponer por aplicación de atenuantes genéricas y específicas de la responsabilidad penal del acusado, resulta como pena definitiva a imponer al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y así se decide.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Por votación Unánime de sus miembros CONDENA al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.368.741, nacido el 31/07/571, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en sector Las Acacias callejón 7 A entre avenidas 6 y 7 casa N° 84-54, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Rocío Valbuena Cordero, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEODAN ANTONIO FREITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (D).
TERCERO: EXONERA al ciudadano IGNACIO LOYOLA RIVERO del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, debido a la recepción tardía d ésta Juzgadora del presente expediente, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia al quedar firme la presente decisión. Cúmplase.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día ocho de diciembre de dos mil cinco, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día veintisiete de marzo de dos mil seis, a las ocho y treinta minutos de la mañana.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA ESCABINO TITULAR I,
YELITZA ANGULO.
EL ESCABINO TITULAR II,
ROGER ANTONIO MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NÚÑEZ CARPIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Diana Núñez Carpio.
Carmenteresa.-/
|