REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029850

Visto el escrito presentado por el Abog. Cristóbal Rondón, en su carácter de defensor privado de los imputados Ney Luis Rondón Chirinos y Humberto Espino Oviedo, a los fines de solicitar revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su presentados, fundamentando dicha solicitud en el principio de igualdad ante la Ley contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo lógico que se acuerde por parte del tribunal de Control Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a solo dos (02) de los co-imputados y no se le acuerden a sus defendidos e invocando así Jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, expediente N° 04-3028, Ponencia Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala entre otra: “… la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida de Privación de Libertad… deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice a presencia del justiciario… lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso…”
De lo anterior expuesto, se infiere en relación al imputado Ney Luis Rondón Chirinos, que ciertamente el Juez de Control no valoró dentro de sus elementos de convicción el Principio de Igualdad en relación a los otros Co- Imputados, siendo a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso la aplicación de este Principio para así, estimar un plano de igualdad con respecto a los demás Co-Imputados, siendo su juzgamiento en base a la comisión del delito en un mismo hecho, todo ello hace establecer en los elementos de convicción de este Juzgador la procedencia del otorgamiento de dicha medida, basado en el Principio de Igualdad. Ahora bien, con respecto al otro Co-Imputado Humberto Nestor Espina Oviedo, en virtud que el mismo mantiene otra causa distinta, por ante otro Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y extorsión, signado con el N° KP01-P-2005-01937, el mismo hace Improcedente el otorgamiento o sustitución de la medida de privación impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: Con respecto al imputado HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO NEGAR Al solicitud del cambio de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando así la misma.
SEGUNDO: En lo que respecta al imputado NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones: Ordinal 3° presentarse cada 15 días a partir del día 21-03-2005 ante la Taquilla Externa de Presentación de imputados. Ordinal 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara. Ordinal 5° prohibición de consumir en sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitio de juegos (envite y azar). 6° Ordinal Prohibición de comunicarse con los familiares o amigos de las victimas. Ordinal 9° Prohibición de portar arma de fuego y armas blancas.
El incumplimiento de alguna de las medida impuestas acarreará la revocatoria inmediata de dicha medida cautelar acordada. Notifíquese.-


El Juez

El Secretario

Abog. Jorge Querales




lisbeth