REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-000381
Barquisimeto, 30 de marzo de 2006 Años 195° y 146°
JUEZ JUICIO No.5 Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra
IMPUTADO: Ángel María Mejías Sánchez, C.I. N° 12.241.095, 30 años de edad, nacido el 25-01-76 , soltero, hijo de Ángel María Mejías González (v) y Ana Antonia Sánchez de Mejías, comerciante, bachiller y domiciliado en la carrera 12 entre 9 y 10 cas N° 9-19 Barrio San José. Telef. 2735825
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Luisa Oribio
VÍCTIMA: José De Jesús Barrios Pavón
DELITO: Homicidio Intencional y Uso Indebido del Arma de Reglamento
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García
ENUCNIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
EN el día de hoy, 30 de marzo del 2006, se constituye el Juzgado de Juicio N° 05 integrado por el Juez Abg. Jorge Querales Secretaria Abg. Violeta Bortone y Alguacil Eduardo Acevedo, seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lorena García, la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio, el Imputado Angel María Mejías Sánchez, Comparece la escabino Gloria Navas C.I. N° V-2.961.440. No comparece la escabina Ana Villamizar. En consecuencia el imputado manifiesta su voluntad de prescindir de la figura del escabinato, ya que se ha diferido en varias oportunidades por ausencia de una de las escabinas. En este sentido el Tribunal oída la manifestación voluntaria del imputado se prescinde de los escabinos y se pueda retirar la escabina Gloria Navas y se constituye en tribunal Unipersonal a los fines de la consecución del juicio oral y Público. Se da inicio al acto advirtiendo a los presentes el respeto y compostura que deben guardar, seguido se cede la palabra al FISCAL quien expuso sus alegatos y fundamentos de hecho y derecho en los que basa su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando la calificación jurídica al hecho como Homicidio Intencional y Uso indebido de arma de reglamento previsto y sancionado en el 407 282 del Código Penal vigente, expuso los argumentos de la acusación contra del acusado en forma oral presentada en su oportunidad legal, y en la cual promovió los medios de prueba exponiendo y ofreciendo de manera oral la pertinencia necesidad y licitud de las mismas, las cuales solicita sean admitidas en su totalidad tanto documentales como testimoniales. Acusación ésta que fuera admitida y pruebas por ante el Tribunal de Control y se aperture el juicio oral y público en la presente causa y sea condenado el acusado, Es todo. Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en virtud que que su representado actuó en defensa propia y que son concurrentes los ordinales del art. 65 del Código Penal Vigente ya que el mismo fue lesionado por el hoy occiso, agrediéndolo de manera ilegítima sin provocarlo el hoy occiso ocasionó heridas con un arma blanca y lo mi defendido lo que hizo fue defenderse y por ello tuvo que accionar su arma. En audiencia de fecha 22-01-04 la defensa dejó establecido que se solicitó examen médico forense y hubo anuencia de las partes para su práctica. Efectivamente se le practicó reconocimiento legal en fecha 25-01-04 y aun no ha sido remitido por la Medicatura Forense. Es por ello que solicito a este Tribunal inste a la medicatura forense para que lo remitan. Solicita la absolutoria de su defendido por legítima Defensa y así será demostrado en el desarrollo del debate. Seguidamente se impone del precepto constitucional inserto en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV. Con la declaración del acusado Ángel María Mejías Sánchez, C.I. N° 12.241.095, 30 años de edad, nacido el 25-01-76 , soltero, hijo de Ángel María Mejías González (v) y Ana Antonia Sánchez de Mejías, comerciante, bachiller y domiciliado en la carrera 12 entre 9 y 10 casa N° 9-19 Barrio San José. Telef. 2735825 y expuso: Yo estaba en mi casa con la muchacha que yo vivía en ese entonces y había una discusión afuera. La Mujer mía me dice que vaya a comprar comida y yo salgo con mi arma de reglamento y veo que estaban unos tipos afuera y me apuñalaron como pude me defendí con el brazo y luego trate de sacar el arma y les dispare porque estaba apuñalado pero mi intención no era de matar a nadie. Yo no conocía a ese ciudadano ni tenía problemas con él. Eso fue en frente de mi casa y busqué la manera de auxiliarlo pero lamentablemente falleció. La Fiscal interroga al imputado y contesta entre otras cosas: Eso fue ell 21-01-01 como a las 7:30 p.m. de la noche. La que estaba allí era la muchacha que vivía conmigo. No participé en ningún procedimiento donde hubiera aprehendido al hoy occiso. Para esa época era chofer en el comando Regional. Yo soy derecho pero disparo con las dos manos. La herida fue en el brazo derecho y la costilla derecha. Dispare 2 veces. Las 2 veces me voltee. Eso fue en la calle yo corriendo me voltee y accione el arma porque me habían herido. Yo portaba el arma en la parte de atrás del lado derecho. La Defensa interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo pensé que me querían robar y por eso me puñalearon. No conocía a la víctima. Yo al abrir la puerta para salir me sorprenden del lado derecho. La puerta abre hacia adentro. Yo corrí por la parte de atrás de mi casa, no tenía iluminación. No recuerdo exactamente donde se produjeron las heridas. Yo dispare hacia atrás y el venía cerca de mi, no era mas de metro y medio. El Terreno es muy irregular. Luego supe que el hoy occiso tenía varias entradas y consumía drogas. El ciudadano Pavón hoy occiso tuvo un problema con un sobrino de mi concubina, allí en frente de la casa. No sabía si habían tenido problemas antes, ni idea. Yo pido el apoyo policial inmediatamente y llego una patrulla un solo funcionario. Lo llevamos al hospital y entregué mi arma de reglamento y me quedé en el Hospital toda la noche. El Juez interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo para el momento de los hechos vivía en Quibor. Esa era mi arma de reglamento y como era chofer del Jefe de Operaciones de la Policía requería que siempre estuviera armado. No había levantado procedimiento en contra del hoy occiso. Fueron 2 disparos. El segundo disparo le pegó en el pecho y el primero en el escroto. Yo cargaba un revólver 38. Yo renuncié a la policía y fui sancionado por este hecho con 5 días de arresto porque me abrieron un expediente por este hecho en Asuntos Internos. El sobrino de mi concubina es de nombre Norwin Augusto Manrique Peralta, C.I. N° V-17.155.385. duré 6 años en la Comandancia. No tuve ningún otro enfrentamiento. No tengo antecedentes penales ni ningún otro Expediente disciplinario abierto.
Con la declaración del acusado se llega a la convicción de sus dichos el mismo no negó, que el día ; 21 de Enero del 2001, disparo en contra de la victima José de Jesús Barrios Pavon, impactando con su arma de reglamento a la humanidad de la misma produciéndose dos disparo uno a nivel del escroto y el otro al nivel del pecho, tal declaración se corresponde a lo dicho por el experto Juan Rodríguez adscrito al CICPC, quien le correspondió hacer el protocolo de autopsia, explicando la trayectoria balística intraorganica , afirmando lo dicho por el acusado fueron dos impactos de balas una en la región inferior del testículo izquierdo y la otra a nivel de la región toráxico, en virtud que dicho experto reconoció en su contenido y firma el protocolo de autopsia realizada por su persona, la cual fue evacuada como prueba documental signada con el No.041-2001, de fecha; 24 de Enero del 2001, donde se determina la autopsia practicada al cada ver de Barrios Pavon de Jesús, siendo en sus conclusiones de tratarse de un hombre de 23 años , quien presento dos heridas por arma de fuego de las cuales la toráxico es mortal puesto que lesiona órganos vitales con la correspondiente perdida sanguínea, siendo la causa de la muerte Hemorragia interna, asimismo que la bala sustraída manteniendo la cadena de custodia fue entregada al funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dándose el valor probatorio dentro de los elementos de convicción y la sana critica que ciertamente se produjo la muerte del Ciudadano José de Jesús Barrios Pavon, producto de dos impactos de balas por parte del acusado Ángel Maria Mejias Sánchez. Así se decide.
Con la declaración de la experto quien fue debidamente juramentada y se identificó como: Yanny Pastora González Ramos, C.I. N° V-9.621.388; 14 años de servicio adscrito al CICPC. Seguidamente se le puse a la vista la experticia realizada por su persona y expuso: Me fueron remitido 3 prendas de vestir a los fines de realizar reconocimiento Hematológico, se trataba de un jeans, una franela ovejita y un par de calcetines y se observaron manchas solamente en la franela dando como resultado que se trataba del grupo sanguíneo tipo O. La Fiscal interroga a la experto quien contesta entre otras cosas: Se practicó la prueba por oficio proveniente de la Fiscalía 7° del MP quien ordena la peritación. La Defensa interroga a la experto quien contesta entre otras cosas: En el oficio no se determina a quien pertenecía la ropa, pero si se trata del cadáver debe coincidir las descripciones de la ropa y el tipo de sangre con el reconocimiento de cadáver que se hace en el CICPC.
Con la declaración de la experto se puede apreciar de sus dichos la cual corresponde a la prueba documental No.9700-127-0449, de fecha; 20 de febrero del 2001, siendo reconocido su contenido y firma, el reconocimiento físico y hematológico, de un pantalón, tipo jeans, una franela talla 36 tipo ovejita, un par de calcetines, donde de las conclusiones se denota grupo de sangre “O”, presentando la franela el paso de una hoja de corte de un instrumento cortante, todo ello concatenado con la declaración del acusado se determina que la victima ataco al contrincante con un cuchillo puesto que se desprende del protocolo de autopsia que la muerte de la victima se origina de un impacto de bala, determinándose con el reconocimiento medico legal, practicado al acusado en fecha; 27 de marzo del 2006, suscrito por le Dra. Raiza Mármol de Herrera, Jefe Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, al mismo se le aprecio herida de aspecto cortante de aproximadamente cuatro centímetros de longitud suturada en cara anterior derecho, lesiones producidas con objetos cortantes, ocurrida el día. 21-01-2001, todo ello estima este Juzgador para determinar el acusado fue victima de un ataque el cual repelo con su arma de reglamento, a los fines de salvaguarda su integridad físico y su vida, puesto que las zonas afectadas podría ser mortales, si las heridas hubiese sido continua sin ser repelidas. Dando así el valor probatorio a las presentes pruebas para así determinar No responsabilidad penal del Acusado. Así se decide.
Con la declaración del experto quien fue debidamente juramentado y se identifica como: Martínez Gregorio Enrique, C.I. N° 9.625.304, 13 adscrito al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC y se le pone de manifiesto las experticias que se realizó y expuso: Reconozco El contenido y firma de la experticia de levantamiento planimetrito signado con el N° 450 asimismo contenido y firma del informe N° 1066 de fecha 10-01-03 relacionado con reconstrucción del hecho. En el primer particular relacionado con la experticia de levantamiento planimétrico es una representación gráfica del sitio del hecho; en el primer lugar se señala una vista área o del plano del mismo, dibujado a una escala de 1 al 75, presenta una serie de numerales que se explican en una leyenda. Asimismo se señalan las heridas que presentó el hoy occiso según protocolo de autopsia N° 041 de fecha 24-01-01. Oralmente lee la leyendo de cada uno de los numerales de los lugares donde se encontraban las partes y testigos en la casa donde y adyacencia o área donde ocurrieron los hechos. El Cadáver presenta 2 orificios de entrada. Uno es oblicuo de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo con trayectoria descendiente del proyectil y éste se aloja a 3 cm de la columna vertebral. El segundo orificio es en el escroto izquierdo; la herida es lineal y produce una quemadura en el muslo izquierdo. Con respecto al informe de reconstrucción del Hecho estaba el Tribunal de Control N° 3 , la fiscal 7°, la Defensa Pública, el Imputado y la testigo Migdalia Peralta. Con respecto ala versión de los hechos en la fotografía N° 20 y 21 tomamos una serie de elementos de las distintas versiones escuchadas por el imputado y la testigo. Y la posición no es acorde con la trayectoria intraorgánica plasmada con el protocolo de autopsia. La Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: La herida va de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. La víctima tuvo que haber estado en posición ligeramente inclinado en frente del tirador con respecto al primer disparo y con respecto al segundo disparo es la misma línea de disparo y lesiona el muslo izquierdo y el escroto izquierdo de manera sedal no llega a penetrar el escroto. Los disparos fueron ejecutado a distancia a mayor de 60 cms. deducimos nosotros porque en el protocolo de autopsia no lo señalan. La Defensa interroga al experto que contesta entre otras cosas: El terreno es de característica es irregular. En cuanto a la fotografía N° 20 fue tomada desde la parte media de las extremidades hacia arriba no se observa en forma detallada el nivel del piso. En la fotografía 21 se ve a duras penas la situación del suelo y en la fotografía 22 allí si observa el nivel que presenta dicho terreno en forma horizontal. La Fecha de la reconstrucción fue el 12-09-02. Podemos deducir que el tirador con respecto a la víctima se encontraba de forma oblicua hacia su lado izquierdo. Los disparos se clasifican en: a contacto, próximo contacto y a distancia, en este caso como no hay características de tatuaje los disparos fueron a distancia a mayor de 60 cms. Sin determinar exactamente la distancia. Podríamos especular que primero fue la herida del escroto y el hoy occiso se inclina y luego recibe la herida del pecho por la descendencia del proyectil que penetra órganos vitales y por esta herida es que se produce la muerte. La herida del escroto fue tangencial y la quemadura es producida por el roce del proyectil no por la pólvora deflagrada en este caso. El Juez interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Se especula cual de las 2 heridas fue realizada pero no lo podemos determinar porque no se hizo la experticia determinada para hacerlo. La reconstrucción de los hechos es una prueba de certeza. Si la persona fue herida en el brazo y esta causa daño y ella causa carga un arma para mi juicio es una legítima defensa. Si hay proporcionalidad del medios si con el arma blanca produzco una herida en algún órgano vital. La herida producida en la víctima en el pecho compromete órganos vitales y causa la muerte por supuesto.
Con la declaración del experto, se puede llegar a establecer dentro de la Máximas experiencias, los conocimientos científicos y elementos de convicción, siendo esta una prueba de certeza, la cual se corresponde a los dicho por el acusado, los expertos, en determinar como se produjo la muerte de José de Jesús Barrio Pavón, asimismo se determina los impactos de balas en la humanidad del occiso, los cuales fueron, aseverando en sus dichos haber obrado el Acusado en un ESTADO DE LEGITIMA DEFENSA, Dicha prueba documental se corresponde con lo dicho por el experto quien reconoció en su contenido y firma , El levantamiento Planimetrito signado con el No.450 e Informe No.9700-127-1066, de fecha; 10 de Enero de 2003, de la Reconstrucción de los hechos, donde se constato el sitio del suceso, la distancia entre el tirador y la victima , las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con una observación en cuanto a la trayectoria intraorganica especificada en protocolo de autopsia , la cual no se corresponde a la realidad de los hechos, pero tomando en consideración otros elementos los cuales han sido establecido anteriormente en la presente decisión, se comprueba con dicho Informe que ciertamente se produjo una agresión victima- Victimario, donde la victima tenia en su poder un cuchillo a los fines de agredir físicamente al acusado la cual este en un acto de legitima defensa, opto por defenderse con su arma de reglamento produciendo dos impactos de bala, el primero de ellos a nivel del escroto como una advertencia para así deterge el ataque que estaba siendo objeto y en vista el mismo continuaba para así proteger su vida efectuó un segundo disparo a nivel del pecho, siendo este el cual detuvo la agresión pudiendo así salvaguarda su integridad física. Todo lo cual es apreciada en todo su justo valor probatorio en la presente decisión,
Con la declaración del funcionario actuante quien fue debidamente juramentado y se identifica como: Julio Cesar Durán Torres C.I. N° V-7.431.110, 17 años de servicio adscrito a la comisaría 60 del Tocuyo. Y expuso: el día 21-01-01 me encontraba en la Jacinto Lara realizando un procedimiento y fui llamado y di apoyo al agente Mejías porque fue objeto de un robo. Cuando llego a la residencia me dice que era 3 personas que lo habían atacado 2 huyeron y uno cayó herido por su arma de reglamento, ya que este le disparo en virtud que presentaba heridas en el brazo. Posteriormente llevamos a la víctima al Hospital y me fui a lugar de los hechos y regrese al hospital donde me informan que había muerto la víctima. La Fiscal interroga al testigo quien contesta: Ángel Mejia se encontraba adscrito a la misma comisaría día que yo era el Destacamento 9 para ese entonces. Ángel mejía no estaba uniformado pero no recuerdo como andaba vestido. El me entregó el arma de reglamento y fue llevado a la comisaría. No recuerdo si la fiscalía pidió descripciones de la ropa. Yo practiqué solo el procedimiento. No lo robaron porque no se dejó fue lo que él me dijo. La Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Yo estaba adscrito al Destacamento 9 de Quibor para ese momento y no recuerdo en que área trabajaba Ángel pero trabajaba en la Comisaría en la población de Quibor. No recuerdo si el estaba en el área de patrulla o en otra división pero so trabajaba en esa Comisaría .
Con la presente declaración el mismo fue conteste y afirmativo de lo dicho por el acusado, así como el informe de reconstrucción de los hechos, estimando de sus dichos el día, hora y lugar en que el acusado Ángel Mejias, estaba siendo objeto de un ataque por parte de la victima José de Jesús Barrios Pavón, así como la descripción del arma de fuego, la cual se corresponde a la experticia realizada a la misma.
La Defensa deja constancia que en fecha 24-03-06 puso a la vista el libro de actas de visitas carcelaria, donde consta que la misma se trasladó al Centro Penitenciario de Uribana a los fines de notificar personalmente al ciudadano Norwin Peralta Manrique y conocer los motivos por los cuales no fue trasladado al Juicio oral en esa misma fecha e informarla que el día 27-03-06 se le librará la respectiva Boleta de Traslado para que asistiera el día de hoy y el mismo no salió a la entrevista y sin embargo la Defensa hizo la comunicación respectiva a las autoridades del penal. Diligencia que quedó asentada en el respectivo libro con los sellos húmedos correspondientes. Con la Declaración del Experto: Juan Rodríguez Barrios C.I. N° V-2.595.228 adscrito al CICPC 25 años de servicio debidamente juramentado expuso: reconozco el contenido y firma del Protocolo de Autopsia y explica el recorrido intraorgánico explicando las lesiones ocasionados de los impactos de balas. Un impacto de bala fue en la parte inferior del testículo izquierdo y otra herida toráxico, la cual es mortal ya que lesionas órganos vitales y en conclusión la causa de la muerte es una hemorragia interna. La Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: La herida que ocasiona la muerte es la ocasionada en la región mamaria que involucra lesiones en el pulmón, la herida toráxico. La primera herida yo diría que fue la del muslo izquierdo y el escroto que fue rozante. Las heridas fueron producidas por disparos a distancia. De la declaración del experto la misma fue analizada anteriormente.
Con la declaración del testigo quien fue debidamente juramentada y se identifica como: Migdalia Josefina Peralta Manrique C.I. N° V-9.998.151 domiciliada en Quibor, Urb. Jacinto Lara calle 27 casa N° 23-252 y expuso: Yo estaba en mi casa en el patio y me consigo con el flaco y le dije que pasó flaco y venía con una bolsa de cerveza y una cerveza en la mano y le pido una cerveza. Estaban mis dos sobrinos en el cuarto y sale uno de ellos que se llama Norwin y me ve hablando con el flaco y empieza a ofenderlo y mi sobrino le dice al flaco. Que pasó diablo que haces tu aquí. Y empezaron a discutir ellos y yo me metí en el medio. Luego sale el otro sobrino mío y empezaron agarrarse y yo me metí y agarre al flaco y le dije que se fuera. Siguió la lucha y me puse a pelear con mis sobrinos hasta que saque al flaco de la casa a empujones y metí a los muchachos para adentro y cerré la puerta. Luego salió la niña mía la pequeña de 7 años; y corrió a los sobrinos míos para su casa porque viven cerca por ahí y los insulté los corrí de la casa que se fueran para su casa y me voy hacia al cuarto donde estaba mi hija acostada. Yo llego al cuarto y le digo a Mejías que te parece buscando esos chamos peleas aquí en la casa. Mejías estaba acostado en el cuarto y me responde yo no se Migdalia eso no es peo mío es problema tuyo y de tus sobrinos me responde él y yo le digo párate para ir a comprar los perro calientes yo venía con la niña y el se para; nos vamos hacia la calle. Él llega primero y yo estaba atrás con la niña cuando el va a salir. Cuando él sale brinca el flaco y empezó a darle puñaladas a Mejías yo cerré la puerta con la niña de la casa y me encerré y no salí más. La niña tenía una crisis de nervios y nos pusimos a llorar. Al rato como a los 5 minutos no recuerdo oí el tiro. Es todo. Se le cede la palabra a al Fiscal del Ministerio Público quien contesta entre otras cosas: El flaco es el hoy occiso pero no se el nombre. Yo lo apodé así. Yo lo conocía de la Urbanización, él es que pone los timbres y arreglaba cosas de la casa. El flaco tenía problemas con mis 2 sobrinos antes. Primero ellos se había caído a puñaladas en el terreno y habían tenido problemas anteriores a nosotros llegar a la casa. Habían 5 personas en la casa, mis 2 sobrinos, la niña, Mejías y yo. Uno se llama Norwin que esta preso y el otro José Ramón Peralta Manrique. Yo no llegué a salir de la casa él salió y el flaco le cayó encima. Y a mis sobrinos se habían ido. Yo ya había declarado anteriormente en PTJ. Se le cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo y contesta entre otras cosas: La Puerta de mi casa se abre hacia adentro. Tengo 9 meses que nos dejamos Mejías y yo. Mejías ni conocía al hoy occiso, nunca tuvo problemas con él. Mis sobrinos son terribles, de mala conducta y me dijo que no se iba a meter en ese pleito y mis sobrinos no querían que yo tuviera un novio policía. El Juez interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: El flaco le cayó a puñaladas a Mejías en el brazo y por la cintura y al rato escuché un disparo.
La testigos fue conteste en afirmar todo lo anteriormente debatido por lo cual este Juzgador da todo el valor probatorio a sus dichos, lo cual se corresponde a como ocurrieron los hechos se dan por reproducidos en su declaración así se decide.
En consecuencia se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines exponga sus conclusiones: El ciudadano Ángel Mejías se considera culpable de la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional y uso indebido de arma de reglamento; en virtud que así se evidenció a través de las testimoniales evacuadas en este Juicio Oral y Público y documentales. Es por lo que solicito que se decrete una sentencia condenatoria; por cuanto se determino que para la fecha de 21-01-01 se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la FAP y usando su arma de reglamento le dio muerte al ciudadano Barrios Pavón José de Jesús. Igualmente el Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del art. 65 del Código Penal Venezolano y que si están llenos los extremos del art. 66 en relación con el ordinal 1° y 2° del art. 65, tal y como es un exceso en la Defensa realizada por el acusado de autos. Seguidamente la Defensa Pública realiza sus conclusiones: Considero que mi representado no quiso en ningún momento ocasionar la muerte como ocurrió; ya que éste disparó hacia el escroto, tratando que su agresor dejara de atacarlo. Mi representado se vio envuelto en una provocación injusta poniendo en peligro su vida por parte de una persona de la cual ni siquiera conocía; y allí fue que tuvo la necesidad de accionar su arma de nuevo para salvaguardar mi vida; lo hizo en Defensa propia. Solicito una absolutoria para mi defendido conforme a lo previsto en el art. 65 que prevé la legítima defensa. Mi representado tiene 5 años presentándose tanto a sus audiencias de control y de juicio como a sus presentaciones. La conducta del hoy occiso era que poseía antecedentes por un robo mientras que mi defendido no posee antecedentes y tiene buena de conducta predelictual. La fiscal realiza su derecho a réplica y manifiesta que no fue solo la Defensa quien solicitó la reconstrucción de los hechos si no también el Ministerio Público y se aplique la lógica, las máximas de experiencia y su conocimiento científico previsto en el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica su solicitud de condenatoria. La Defensa realiza su derecho a contrarréplica y expone: Hasta los expertos manifestaron que podríamos estar en presencia de una legítima Defensa e insisto en ratificar como alegato de mi la Defensa para mi patrocinado en una legítima defensa porque si mi representado hubiese tenido la intención de matar lo hubiese hecho desde el primer momento a través de un disparo de certeza y no fue así. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO No.5; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; SENTENCIA: ABSUELVE Y DECLARA INCULPABLE AL CIUDADANO ANGEL MARIA MEJIAS SANCHEZ, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO ,RESPECTO A LA ACUSACION QUE LE FORMULO EL MINISTERIO PUBLICO POR DELITO DE MARRAS, ABSOLUCION QUE SE DISPONE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL ACUSADO SE ENCONTRABA EN LIBERTAD BAJO EL REGIMEN DE MEDIDA CAUTELAR SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO Y SE ACUERDA SU PLENA LIBERTAD ES TODO DADO, SELLADO, Y FIRMADO EN EL PALACIO DE JUSTICIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. REGISTRESE, PUBLIQUESE, LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABOG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABOG .LEILA IBARRA
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