REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000302
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. LEILA IBARRA
IMPUTADO: RICARDO JESUS ROJAS CRESPO
DEFENSA: ABG. CARLOS CORTEZ
FISCALIA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN
VICTIMA: MARIA VICTORIA CAMACARO FIGUEROA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ricardo Jesús Rojas Crespo, titular de la cedula de identidad N° 10.766.060, de 33 años de edad, residenciado en la calle Rómulo Gallego, con calle san Pedro, casa S/N, Carora. Estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Enero del 2005, siendo oportunidad las 12:30 pm, cuando se desplazaba la ciudadana Maria Camacaro, en compañía de su hermano Valentín Camacaro, por una de las calles adyacentes al mercado Municipal del Cementerio de esta ciudad, y al encontrarse a la altura de la esquina de la misma calle, venia un ciudadano abordo de una bicicleta en sentido contrario y al pasar junto a la referida ciudadana le arrebataron del cuello una cadena de metal de color dorado, seguidamente este se marcho en bicicleta siendo perseguido por la victima y su acompañante simultáneamente apareció una unidad Policial la cual tripulaban los funcionarios Cabo/2do Godofredo Gil y Distinguido Edgar Silva, quienes se percataron de la situación, persiguiendo al ciudadano, dándole alcance en la misma arteria vial, frente al mercado Municipal y una plaza Pública, al hacerle el registro corporal se le incauto una cadena de metal de color dorado con un crucifijo, siendo reconocido el referido individuo, al igual que la prenda por la victima Maria Camacaro y su acompañante siendo posteriormente identificado el ciudadano como Ricardo Jesús Roja Crespo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado, la Victima; Maria Camacaro, y el defensor público. Acto seguido el Juez da inicio al acto y advierte a los ponentes la importancia del mismo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y presenta formal acusación contra el imputado por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta que el imputado desea hacer uso de una medida alternativa de prosecución del proceso. Acto seguido se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el manifestó: admito los hechos por lo que me acuso el Fiscal del Ministerio Público y propongo un acuerdo reparatorio, a los fines de cancelar 300.000 BS, en total en efectivo de moneda legal circulante en el país, para hacerlo de la siguiente manera: el día de la audiencia de Juicio Oral y Público 02-03-06 Bs.100.000 y los 200.000 BS. En fecha 03-05-06, seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo preparatorio impuesto, acto seguido el acusado hizo entrega de 100.000 Bs. En efectivo consistente en dos (2) billetes de 50.000 BS, la cual la victima recibió conforme y se fijo audiencia para el día 03 de Mayo del 2006 a las 02:00 pm, quedando las partes debidamente notificadas, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del acusado del acuerdo reparatorio. Es Todo:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: aprueba el acuerdo preparatorio celebrado entre el imputado Ricardo Jesús Rojas Crespo y la victima Victoria Camacaro Figueroa, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cumplirá en un lapso de 3 meses a partir de la fecha 02-03-06, para la reparación efectiva, del cumplimiento total de las obligación, en los siguientes términos: el Imputado le cancelara a la Victima la cantidad de 300.000 Bs. En total, en efectivo de moneda legal circulante en el país, cancelándole en fecha 02-03-06, la cantidad de 100.000 BS, en efectivo consistente de dos (2) billetes de 50.000 BS y en fecha 03-05-06 la cancelación de los 200.000 Bs, restantes, fijándose audiencia para dicha fecha a las 02:00 pm, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es Todo. Así se decide:
Regístrese. Publíquese. Cúmplase Dado, Firmado y Sellado en la sede de este Tribunal del Palacio de Justicia del Estado Lara.
El Juez de Juicio N° 5
El Secretario
Abg. Jorge Querales
JQ/Ana Luisa.-
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