REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-001425


Barquisimeto: 13 de Marzo del año 2005
Años: 194º y 145º
Juez:
Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abg. CAMILO ALCALA
Acusado:
CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ Y LEONARDO RAFAEL PEÑA
Defensor:
ABG. YELENA MARTINEZ
Fiscalía: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MARCIAL ANDUEZA.
Delito:
ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (artículo 358 tercer aparte y 219 encabezamientos, del Código Penal)



Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Condenatoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra culpable a los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel y Leonardo Rafael Peña por los hechos ocurridos el día 10 de Octubre de 2003, en consecuencia se condena de la comisión de los delitos de Asalto de Unidad de Transporte Publico y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 358 tercer aparte y 219 encabezamiento del Código Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección I
De al identificación de los Acusados

Carlos Eduardo Dudamel, venezolano, hijo de Carlos Enrique Dudamel y Ana Barreto, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.476, nacido el día 08 de Febrero de 1985, residenciado en la calle 15 con carrera 15, casa # 65 del Nuevo Barrio. Y Leonardo Rafael Peña, venezolano, hijo de Ana Rodríguez y José Peña, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.535, nacido el día 14 de Mayo de 1982, residenciado en al carrera 11 con calles 16 y 17 del Nuevo Barrio. Barquisimeto, Estado Lara.

Sección II
Del hecho debatido

El hecho a debatir fue la responsabilidad de los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel y Leonardo Rafael Peña de los hechos ocurridos el día 10 de Octubre de 2003 cuando un ciudadano le notifica a los funcionarios policiales que llevaban al conductor de un carro “rapidito” sometido por un arma de fuego, situación ante la cual, dichos funcionarios procedieron a dar un recorrido y visualizaron el vehiculo en la entrada de “Ferrobar”, seguidamente dieron la voz de alto y ante el desacato de la orden efectuaron un disparo al neumático izquierdo trasero logrando impactarlo sin embargo lograron darse a la fuga alcanzándolo por la parte trasera de “MAKRO”, allí los individuos abandonan el vehiculo dándose a la fuga a pie, uno hacia a la zona del elevado del Obelisco y el otro hacia la zona oeste por la avenida Las Industrias donde posteriormente son capturados.
El fiscal del Ministerio Publico acuso por la comisión de los delitos de Asalto de Unidad de Transporte Publico y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 358 tercer aparte y 219 encabezamiento del Código Penal; sin embargo, la defensa rechazo esta imputación alegando la inocencia de su defendido ya que no existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de estos.

Sección III

Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia

En Juicio Oral y Publico se inicia el día 9 de Febrero de 2006 cuando se sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del valle Herrera, el Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza La Defensora Pública Yelena Martínez, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Pena Rodríguez. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público y se advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y se deja constancia que no hay público asistente. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano Carlos Eduardo Dudamel y Leonardo Rafael Peña Rodríguez, imputándole la comisión del Delito de Asalto a Unidad de Transporte publico y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 358 y 318 del entonces vigente Código Penal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento del Acusado y la imposición de la respectiva pena. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de control por ser lícitas necesarias y pertinentes. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa Rechaza Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en virtud de que se demostrara a lo largo del debate la inocencia de mis defendidos, así mismo hace suya esta defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en virtud del principio de comunidad de las pruebas, asimismo presento las siguientes excepciones: de las Previstas en el Art. 28 literal i del COPP la cual se refiere a la falta de requisitos formales, para intentar la acusación por cuanto el fiscal presenta unos hechos que son narrados en forma genérica, estamos en presencia de dos imputados quienes realizaron conductas distintas es decir, la acusación no determina la conducta efectuada por cada uno lo que genera una duda y una imposibilidad para ejercer la defensa técnica ya que desconoce la defensora como defenderse u el grado de participación de cada uno, esta excepción afecta el fondo de la acusación por que incluso para el juzgador quien debe sentenciar congruentemente los motivos de la acusación, es decir la conducta atípica realizada por cada uno de mis defendidos en forma separada y el precepto jurídico aplicable; seguidamente la Juez declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que para esta jugadora la acusación llena los requisitos del Art. 326 del COPP. Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional inserto en el Art. 49 ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: Nos reservamos el derecho a declarar en este momento; se deja constancia que así lo manifestó cada uno de los imputados. Es todo; Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente; Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS y en virtud de que no se encuentra ningún testigo para ser evacuado se acuerda la suspensión del presente acto para el día 15 de febrero de 2006 a las 2:30 PM.

Llegado el día para la celebración del Juicio Continuado sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del Valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza La Defensoras Pública Yelena Martínez, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Pena Rodríguez. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las victimas Eduardo Petit y Yhajaira Querales y los funcionarios actuantes Luís Rodríguez y Castor Machado estos dos últimos son debidamente notificados de la fecha para la próxima continuación del juicio en virtud de que el día de hoy solo se evacuaran dos testigos por cuanto los Jueces de este Circuito tienen reunión con la Presidencia del mismo, Acto seguido de conformidad se hace un resumen de los actos procesales que anteceden en al presente asunto y a fin de continuar con la recepción de pruebas es llamado a la sala a fin de que rinda declaración a la Victima Yhajaira Coromoto Querales de Lozada CI: 7.304.462 quien es debidamente Juramentada por la Juez y manifestó: eso fue un 10 de octubre de 2004 como a las 4 saliendo de mi trabajo tome mi rapidito e iban unos muchachos que como a 4 cuadras dieron la voz de que era un atraco, uno se paso para adelante para manejar, cuando dijo que era un atraco dije dios mió estoy en tus manos, no tuve contacto visual con los muchachos, cuando vieron que venia un carro policía y dieron la voz de alto y soliendo de la avenida nos conseguimos con un camión, se metieron por detrás de macro y se escucho un disparo que le dio al caucho mas adelante se paro el carro y salieron corriendo, a mi me dio una crisis, los policías me llevaron a mi casa y después a paterata a dar declaración; seguidamente responde al Ministerio Publico: eso fue el 10 de octubre de 2003 como de 4 a 4 y 20, el vehiculo se detiene por detrás de MACRO por la avenida que va saliendo, me monte en la parte delantera del carro, ellos ya venían montado atrás del carro eran dos de camisa amarilla es lo único que me recuerdo, si yo escuche que dijeron “chamo esto es un asalto y necesitamos el carro”; yo tome el carro en la 12 con 19, al chofer lo sacan y lo pones en la parte detrás del carro, parecía que no sabia manejar, casi chocamos con una gandola; la policía ya venia siguiendo un carro, yo escuche el impacto y yo pensé como que me iban a matar, a el lo llevaban bajo amenaza atrás, se monto una muchacha en la parte de adelante que ve el la punta de adelante, después ellos se dieron a la fuga yo estaba de cabeza en el carro en ese momento, después llegaron otras patrullas que fueron las que salieron detrás de ellos; seguidamente responde a las preguntas de la defensa: en vehiculo de verdad yo de carro no se nada de marca se que era azul, los funcionarios yo escuche fue un disparo, después supe que fue el caucho por que el carro no anduvo mas, no lo único que recuerdo es que eran dos muchachos con franelas amarillas, estando ahí con los policías los agarraron a ellos, estando declarando yo sabia que estaban en otra sala, seguidamente responde a las peguntas de la Juez: después que el carro se detiene ellos se dieron del carro, yo me quede en el carro, después de que salen en chofer como yo estaba nerviosa me dicen que ya los estaban buscando y se que los agarraron, yo estaba en el carro hasta que los policías me llamaron que tenia que ir a declarar, el chofer decía tranquila que ya los agarraron. Es todo. Seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el Imputado Eduardo Claricio Petit Pereira CI 16.898.909 quien es debidamente Juramentado y manifiesta: yo iba en el vehiculo y llevo a dos personas atrás y dos adelante después me llego un chamo y me puso la pistola y me dice que me pasa para atrás me ponen la cara en el piso, después de lado donde yo iba en el pie exploto un tiro después de bajaron del vehiculo y salieron corriendo, después en carro se iba para atrás y yo lo frene, después supuestamente agarraron a los tipos y me llamaron a declarar. Es todo; seguidamente responde a las preguntas del fiscal: eso fue el octubre viernes 10 del 2003, eso fue a las 4 y pico, tuvieron que montarse por san José y me accionaron en la zona industrial; mi vehiculo es un Caprice Negro que era mió y de mi papa, es de 5 personas atrás iban 2 que fueron los que me apuntaron, uno de ellos me agarro y paso para atrás y me tiran al piso y me ponen el pie a la cabeza, a mi me pasaron por arriba y uno se para a conducir, no vi bien como andaban por que me asuste, me contó la Sra. que andaba con una camisa amarilla, yo si escuche que se exploto el caucho, yo escucho que dicen dale que yo no me voy a quedar, después se bajan y en carro se empieza a rodar para atrás y la Sra. estaba muy asustada para que frenara el carro y yo lo frene con la mano, yo voy atrás y uní me tiene sometido atrás y el otro manejando, y la Sra. iba en medio y la otra en medio adelante, yo vi varios funcionarios vi a un chamo que es policía que yo conozco, después vi a un chamo que andaba de civil que tenia una 9 mm. Y los Bancarios, el carro se paro por detrás de macro soliendo de las industrias, si vi que tenia un neumático espichado la rueda del lado izquierdo trasero, el policía acciono el tiro al caucho; seguidamente responde a las preguntas de la defensa: yo sentí que el caucho iba moviéndose, el policía me dijo que pensaba que yo era uno de ellos y pensaba que se estaba escondiendo, y ellos se bajaron y yo me quede, yo de arma no se nada, yo supongo que esa era una 9 mm. Yo tengo un primo que es policía que llego ahí después por casualidad. Yo no vi nada (referente a arma) yo sentí que me pusieron algo en el cuello, yo lo que se es que la Sra. dijo que tenían franela amarilla, el SETRA nos piden para transitar, en ese lado de esa Zona industrial es muerto, después fue que empezó a llegar gente mi papa mi hermano, el primer tiro fue al caucho, el funcionario dijo, NO yo le iba a dar pero el arma se me descargo; seguidamente a preguntas de la Juez Responde: yo no vi cuado los capturaron por que los funcionarios me dijeron: “chamo póngase de este lado para que no los vallan a ver los chamos y le tengan represaría” nosotros estábamos en una patrulla aparte, yo le digo a mi papa que nos llevemos el carro pero después nos dicen que ese es el cuerpo del vehiculo que no los podíamos llevar.

Llegado el día 21 de Febrero de 2006, sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del Valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Anduela Las Defensoras Públicas Yelena Martines, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Pena Rodríguez. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes Los testigos: Experto Eusimio Triana Pinero y los funcionarios actuantes Castor Ramón Macho y Luís Alberto Rodríguez; en este estado ase hace un recuento de los actos procesales que anteceden y a fin de continuar con la recepción de pruebas es llamado a la sala el testigo Luís Alberto Rodríguez CI: 7.316.326 quien es debidamente Juramentado y manifiesta: Ese caso fue el día 10-10 03 como a las 4 y media estábamos frente al banco provincial en eso un ciudadano nos indica que vio que a un ciudadano lo sacaron de un vehiculo y lo metieron atrás fuimos y avistamos al vehiculo, le dimos voz de alto e hicieron caso omiso, desenfundamos las armas y el Sargento le dispara a un caucha, detrás de macro se detienen nos bajamos de la unidad y uno corre hacia el vehiculo y otro hacia el oeste lográndose la captura de los dos, nos regresamos al sitio y llego el refuerzo, ahí estaba todavía los ciudadanos victima, Leonardo peña llamo a los familiares , procedimos a hablar con el fiscal de guardia y se le dieron las actuaciones; seguidamente a las preguntas de la Fiscalia responde: para eso era cabo 1ro y conducía la unidad; fue un viernes, yo estaba en la brigada bancaria; donde nos informaron fue en la zona industrial 1 recorrimos como una cuadra llanera y los avistamos, fue para agarrar a MAKRO fue que se detienen, iban dos adelante y otros atrás, uno de los detenidos iba manejando el otro estaba sometiendo detrás a otro, el cargaba el vehiculo agarra hacia el oeste , yo persigo al que conducía en vehiculo, se deja constancia que el funcionario señala como la persona que conducía el vehiculo a uno de los acusados (Carlos dudamel) si es el chiquitico que esta ahí sentado el acusado; duro como de 10 a 15 min. A el lo capturo como a los 20 mi de correr detrás de el; para ese momento Macho Flores es el que realiza el disparo al caucho, pedimos refuerzos pero la persecución la hacemos dos funcionarios; seguidamente a las preguntas de la defensa respondió: soy sargento segundo, yo perseguí a uno que corrió hacia el oeste; andábamos en el sector de patrullaje y al momento de llegando al banco provincial un sujeto nos hace seña y nos informa que vio cuado metieron a una persona a la parte de atrás de un rapidito, el Sr. que nos dijo no recuerdo sus características fue muy rápido, era un hombre; yo no detone el arma solo mi compañero, el vehiculo era un caprice Negro placa amarilla, tenia en la parte de arriba un taturo azul, se que era de barrio Unión; dure como 15 min. persiguiéndolos, si logre ver que uno iba atrás y otro adelante por que nos paramos casi de frente a ellos, el que estaba atrás llevaba sometido al conductor; a nosotros nos conducen los procedimientos beneficios para el ascenso; responde a la Juez: lo capturo como a 10 cuadras de donde fue el suceso, fue corriendo; en carro lo perseguimos como 7 8 cuadras de la entrada del ferrocarril a Makro; habían tres en el carro 2 damas y un caballero, las damas iban en la parte de adelante. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el Funcionario Policial Castor Ramón Macho Flores CI: 7.310.896; quien es debidamente juramentado por la Juez y manifiesta: nos desplazábamos por la carrera 1 de la zona industrial, un ciudadano nos indica que un Caprice negro llevan a un ciudadano sometido, tratamos de detener el vehiculo y no nos hacen caso, disparo al caucho y a la altura de la entrada de Makro se detiene, salen por la ventanilla del vehiculo y salen a lados distintos, veo que lleva algo en la mano y lo lanza hacia la Universidad, se entrega cuando ve a los otros compañeros y lo capturamos: responde al fiscal: eso fue el Viernes como a las 4:30 PM 10 de octubre de 2003, se efectúa con el conductor Rodríguez; yo era sargento segundo para ese entonces, mi compañero era cabo 1ro, empezamos entre, un ciudadano paso al lado creo que otro rapidito y nos dijo que vio que tenían sometido a otro chofer, duro la persecución como 10 15 min. Doy voz de alto y hacen caso omiso, el caucho estaba espichado por que le dispare al izquierdo de la parte del chofer, el de atrás del chofer que era ancho, iban en un caprice negro 4 Ptas., vi al que llevaba al vehiculo condiciendo y dos damas que iban adelante; yo persiga al que va en la parte de atrás que es el ciudadano de barbita ( se deja constancia que señala e identifica al acusado de barba y camisa amarillo y que responde al nombre de Leonardo Rafael; lanzo algo hacia la parte de la universidad; mi compañero estaba conduciendo al que llevaba el vehiculo, nos prestaron un apoyo los que estaban por el elevado por que pedimos refuerzo por la radio,; seguidamente responde a la defensa: Tengo 24 años en la policía, leí el acta policial el viernes pasado 10 de febrero; no recibimos estimulo laboral por el procedimiento, las personas que nos detiene y nos informa no la recuerdo fue muy rápido, no volvimos a buscarlo, era de otro rapidito; yo detengo al que corrió hacia el obelisco cerca de la laguna, no vi si habían personas, lo persigo desde detrás de macro hasta la laguna, tiro algo hacia el mote de la parte de la universidad, yo note que paso algo raro por que pensé que estaba aprendiendo a manejar cuando fue que me dijeron, hicieron caso omiso a que se pararan realice 1 disparo al neumático trasero. Es todo; seguidamente responde a la Juez: hay como 30 metros de distancia de donde nos informan a donde los vimos; no creo que estuviera bajo efectos de algo, yo lo vi normal. Es todo; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el Experto Eusimio Ramón Triana Piñero CI: 10.120.804: quien es debidamente Juramentado por la Juez y manifiesta: en cuanto a la experticia reconozco mi firma y se constata que el vehiculo presenta sus seriales originales. Es todo; seguidamente responde al fiscal: si reconozco el documento y la firma, era un chevrolet caprice Negro; seguidamente responde a las defensa: no me compete el funcionamiento, no observe nada sobre los neumáticos, no se si se realizo activación de huellas. Es todo; acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún testigo a fin de ser evacuado se de inicio a la incorporación de pruebas documentales, dándose lectura a cada una de ellas las cuales fueron admitidas y promovidas en su debida oportunidad, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes hace objeción a las pruebas incorporadas.

En fecha 24 de Febrero de 2006, sé constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Moralba del Valle Herrera, El Secretario de Sala Abg. Camilo Alcalá y Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, El Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Anduela Las Defensoras Públicas Yelena Martines, los Acusados previo traslado del CPRCO URIBANA, Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Pena Rodríguez. seguidamente se hace un recuento de los actos procesales que anteceden a la presente audiencia y se da por cerrada la etapa probatoria del presente juicio, en este estado la defensa solicita se oiga a los acusados por lo que son llamados a declarar; seguidamente previamente impuesto del precepto Constitucional del Art. 49 ordinal 5to de la Carta Magna declara el ciudadano CARLOS EDUARDO DUDAMEL plenamente identificado en actas y manifestó: pasaba yo con mi compañero como a las 3 teníamos una cita y agarramos un taxi y de repente nos bajamos y empezó un tiroteo y nos tiramos al suelo, de repente nos capturaron y nos metieron en una patrulla. Es todo; seguidamente a las pregunta de la Fiscalia responde: Íbamos a una cita en un taxi ruta 9, un taxi blanco con una franela roja, íbamos al obelisco para encontrarnos con unas muchachas, una muchacha se llama Morelis Rivero, la otra no le se decir era la novia de mi compañero; me detienen en la parada de la UCLA que esta a mano derecha en la Libertador (Av.) nos capturaron dos funcionarios y nos esposaron, nos trasladan para el comando, no se decirle que comando es ese,, yo tenia una franela amarilla y un Brujean, re requisa el policía gordito morenito canoso ya mayor, nos faltaba como cuadra y media a donde íbamos, ellas no se si se dieron cuenta, se enteraron las muchachas en la noche por que llamaron a la casa a preguntar por mi, morelis fue la que llamo a la casa y no se con quien hablo. Es todo la defensa no pregunta; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración; seguidamente es llamado a la sala a fin de que rinda declaración el ACUSADO LEONARDO RAFAEL PEÑA quien previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ord. 5to de la carta Magna así como de sus derechos expone: el día ese me encontrada en mi casa e íbamos a buscar a una muchachas, en el momento que nos íbamos a bajar no pasaron ni dos minutos y empezó un tiroteo, en eso llego la policía y nos metieron en la patrulla, yo no sabia ni lo que estaba pasando. Es todo; seguidamente a las preguntas del la Fiscalia responde: eso fue el viernes 10 de octubre, yo Salí de mi casa a las 3 de la tarde que me fue a buscar mi amigo, en la balacera todo el mundo salio corriendo, estábamos en la parada del Obelisco, tome un taxi de la ruta 9 placa azul, no recuerdo el color del carro, nos íbamos a ver con es mi novia horita Edi Aguirre y la otra la novia de mi amigo Mreli, no la vimos mas, fue en transcurso de minutos el tiroteo, a mi me agarro fue un solo policía, me detienen los dos policías no se si actuaron mas policías; No pregunta la defensa; seguidamente conforme a lo establecido en el art. 360 del COPP se da inicio al debate final por lo que se le cede la Palabra al Fiscal quien hace su exposición de manera oral y manifestó, considero culpable a los acusados del delito que se le acusa en virtud del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se escucho la declaración de una las victimas quien entre otras cosas pensó que era el ultimo momento de su vida y narro la forma precisa de cómo sucedieron los hechos, asimismo se escucho la declaración del conductor del vehiculo quien también señalo la forma precisa de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aquí debatidos, manifestaron que en ningún momento los vieron por temor a repesaría, así mismo oyeron los testimonios de los funcionarios quienes indicaron el día en que sucedió os hechos y la forma en que sucedieron los hechos, igualmente se declara al experto quien manifestó que se trataba efectivamente de un vehiculo que pertenecía a esa línea, en el día de hoy trae la defensa como cuartada que se oiga por primera vez a los acusados, quienes presentan declaraciones contradictorias, pero con lo expuesto con os testigos, con la victima esta representación fiscal están llenos los extremos para la aplicación de la debida pena por considerarlos responsables a los acusados Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Pena Rodríguez de los delitos acusados por haberse demostrado los hechos, por lo que solicito la aplicación de la pena i declarados culpables de los delitos acusados, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien hace su exposición de manera oral y manifestó que el MP no demostró con elementos los hechos acusados, ninguno de los deponentes demostró con elementos contundentes la participación de mis defendidos en los hechos; no se demostró con la testigo relacionar a la persona que cometieron el hecho, los testigos se contradicen el la narración de los hechos y la descripción de las personas, en cuanto a la Testigo Querales no aporto nada relevante en cuanto a la participación de mis defendidos, la Victima no aporta nada al proceso que vincula efectivamente a mis defendidos con el proceso, en cuanto a los funcionarios no aportaron objetivamente ningún elemento por cuanto ellos tienen un interés en defender las actuaciones que realizaron, existe una contradicción extra acta policial como lo es la lectura del acta policial previamente, existen contradicción entre la verdad procesal y la verdad verdadera, llama la atención la cantidad de cuadras que corrieron los funcionarios y el tiempo de la persecución lo que es irrealizable en la practica real, en cuanto al experto no aporta nada que vincule la participación de mis defendidos, en cuanto al reconocimiento que hace la fiscalia en sala no es valido según la ha manifestado el TSJ, por otra parte mis defendidos hablan que se montaron el un vehiculo ruta 9 es de aclarar que se trata de un vehiculo de la ruta 2, por lo antes expuesto solicita al tribunal se decrete la Absolutoria de mis defendidos; seguidamente la fiscalia hace uso de su derecho a replica de manera oral expone se hace saber que los funcionarios tienen acceso a sus actuaciones policiales, asimismo los funcionarios señalaron inmediatamente a los acusados lo que coinciden con lo expuesto en el acta policial: es todo; seguidamente la defensa hace uso al derecho de contrarréplica de manera oral y manifiesta: en ningún momento señalaron los funcionarios como fue la persecución, Seguidamente oída la exposición de las partes el tribunal pasa a decidir exponiendo la Juzgadora Sino hay respeto sagrado por la Patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo,, es un conflicto singlar, de hombre a hombre, de cuerpo a cuerpo. En consecuencia, oída la exposición de las partes así como la declaración del Imputado y las pruebas ofrecidas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se Considera culpable y penalmente responsable a los acusados Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Pena Rodríguez plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los art. 358 en su tercer aparte y 219 en su encabezamiento ambos del Código Penal Vigente; SEGUNDO Se condena al reo a cumplir la pena de 11 años de prisión mas las accesorias de ley; Pena que habrá de cumplir en el centro penitenciario que a tales fines decida el Tribunal Ejecutor correspondiente, TERCERO se mantiene a los condenados privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS Carlos Eduardo Dudamel y Leonardo Rafael Peña.

Los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel y Leonardo Rafael Peña, gozan en el proceso acusatorio ante la comisión de los delitos de Asalto de Unidad de Transporte Publico y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 358 tercer aparte y 219 encabezamiento del Código Penal, del principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de estos con los delitos que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de culpable y en consecuentemente su condición de condenado y consecuencialmente condenarlo de toda responsabilidad penal.

Estando contestes las testimoniales presentadas tanto por el ministerio publico como por la parte defensora, tiene pleno valor probatorio, considerándose los testigos hábiles, al quedar demostrado en sala de Juicio en la valoración de las prenombradas la culpabilidad de los enjuiciados. Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador. Pero a juicio de esta Juzgadora, la evacuación de las documentales, consideradas por este Tribunal de pleno valor y negando así la oposición que la defensa interpusiera el día 9 de Febrero en la primera audiencia de Juicio a las 2:00pm, negándose así la interposición por parte de la defensa considerando la misma la falta de requisitos formales y de hechos de la conducta desplegada por su defendido; declarando si lugar las excepciones interpuestas por la defensa ya que para el momento de la apertura del juicio oral y publico, esta Juzgadora considero que la acusación llena los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo; es un conflicto singular de hombre a hombre y de cuerpo a cuerpo
.
Así decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara culpable a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL Y LEONARDO RAFAEL PEÑA, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de Asalto de Unidad de Transporte Publico y Resistencia a la Autoridad y los condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, así mismo se mantienen las medidas impuestas a los condenados como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra culpable a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL Y LEONARDO RAFAEL PEÑA, por los hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Publico y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte y 219 en su encabezamiento Código Penal Venezolano.

Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la condena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Así mismo se mantienen las medidas impuestas a los condenados.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Marzo del año dos mil seis.




LA JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA