REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-000947
Barquisimeto: 21 de Marzo de 2006
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. CAMILO ALCALA
Acusado:
JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMANO
Defensor:
ABG. JOEL ROMERO
Fiscalía: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. CARMEN MORENO.
Delito:
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (previsto y sancionado en el articulo 31 de le Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMANO C.I. Nº 7.337.324, de 49 años de edad, casada, hija de Maria Marin y de padre desconocido, domiciliada en Barrio El Trompillo, circunvalación Norte, Brisas del Trompillo. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (previsto y sancionado en el articulo 31 de le Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor ABG. JOEL ROMERO luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMANO; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, de la acusada JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMANO, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando fue detenida por los funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban constituidos en labores de inteligencia alrededor del Barrio Union, cuando una ciudadana les indiico que una señora morena de pelo rojo estaba distribuyendo sustancias estupefacientes en una esquina, seguidamente se acercaron y la referida ciudadana al darse cuenta de la presencia de los efectivos policiales, trato de huir a veloz carrera introduciendose en una residencia de pared blanca la cual habia sido señalada como un centro de distribución de sustancias estupefacientes, posteriormente procedieron a solicitar la presencia de 2 testigos para efectuar una requisa en donde incautaron 7 envoltorios de papel plastico color negro contentivo de droga, 19 envoltorios de papel plastico contentivo de droga, la cantidad de diez y ocho mil quinientos bolivares, un colador de metal con mango plastico color morado impregnado de droga. Posteriormente fue puesta a la orden de la fiscalia undecima del ministerio publico quien presento al imputador ante el tribunal de Control Nº 3, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por la Acusada: JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMANO en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMANO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undecima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual, según el Articulo 31 tercer aparte de le Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas contempla una pena de 4 a 6 años, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de cinco años, ahora bien el Articulo 376 del Código Organicé Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será rebajada a dos años y seis meses de, por lo que la misma será de DOS Y SEIS MESES DE PRISION y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a la ciudadana JUANA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 23 de Febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone a la acusada de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, referente a la Presentacion Periodica ante las Oficinas de la URDD cada 30 dias. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
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