REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2002-000496



Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, presentada por la Dra. YELENA MARTINEZ, actuando en su condición de Defensora Publica del imputado ANABOR ANTONIO AGUILAR, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

El presente asunto se inicia con audiencia de presentación del imputado por ante el Tribunal de Control en fecha 29 de Marzo de 2002, en la misma oportunidad le fue dictada medida cautelar de privación de libertad al ciudadano Anabor Antonio Aguilar Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Febrero de 2003 se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose su remisión al tribunal correspondiente, a los fines de enjuiciar al acusado por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado.

El 10 de Marzo de 2003 se le dio ingreso al asunto en el Tribunal de Juicio No. 5 y se ordeno fijar Selección de Escabinos para el día 26 de Marzo de 2003, a los fines de dar cumplimiento a la Constitución de Tribunal Mixto, se convocaron Sorteos Extraordinarios los días 8-10-03, 28-11-03, 10 y 18 de Febrero de 2004, 23 de Abril del mismo año., 2,14,y 21 del mes de Julio, 16-08-04, 1º y 25 de Noviembre de 2004 y 28-03-05, convocatorias todas realizadas por el Tribunal Quinto de Juicio, quien se inhibe en fecha 13 de Mayo de 2005 ingresando el asunto al Tribunal tercero de Juicio el día 1 de Julio de 2005, cuando se convoca a Sorteo Extraordinario los días 12 de Julio y 7 de Noviembre del mismo año. En fecha 15 de Noviembre se asume la competencia unipersonal.

En la misma fecha 15 de Diciembre de 2005 se realizo Audiencia a los fines de revisar la medida cautelar privativa de libertad.

Como consecuencia del informe Médico Psiquiátrico, presentado en la audiencia por el Médico Psiquiatra Forense Dr. Idilio Jérez, el Tribunal considero pertinente, modificar la medida cautelar y ordenar el internamiento del imputado en el Centro de Resocialización “El Pampero”

En fecha 27-3-06 comparecieron las partes a los fines de realizar la Audiencia del Juicio Oral y Público, siendo necesario diferir la misma por ausencia del Fiscal 16 del Ministerio Público, y traslado del imputado. Oportunidad en la cual la defensa invoca el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar privativa de libertad y el artículo 244 establece un lapso de hasta dos (2) años a los fines de que opere el decaimiento de tal medida, aún en los casos más graves así reza:

“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista por el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causa graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

De la revisión del presente asunto se evidencia que el imputado ANABOR ANTONIO AAGUILAR RODRIGUEZ, ha permanecido privado de su libertad por el lapso de tres años, situación que se ha extendido en el tiempo toda vez que ha sido imposible la realización del Juicio Oral y público.

Consta en autos que el Tribunal quinto de Juicio, en fecha 10 de Junio de 2004 ordeno una medida similar de internamiento, la cual fue de imposible cumplimiento, que en el mismo orden de ideas el mismo Tribunal, se dirigió en comunicación que riela al folio (156) al Director del Hospital Luis Gómez López, con resultados negativos.

Que una vez avocado el Tribunal Tercero de Juicio al conocimiento de la causa, y nugatorias como fueron las audiencias convocadas a los fines de constituir el Tribunal Mixto, se acordara asumir la competencia unipersonal y en la misma fecha se realizo Audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este Tribunal parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en los siguientes términos: “…en razón de lo cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad y ordena el traslado del acusado de autos al Centro de Tratamiento, Rehabilitación y Resocialización Psiquiatrica el Pampero, a los fines de que sea sometido a Diagnostico, tratamiento e informe Médico Psiquiátrico sobre las condiciones físico-mentales del acusado para el momento de los hechos y actuales…”

Decisión que fue de imposible cumplimiento tal consta al folio 347 y 348 del asunto, en comunicaciones de fecha 10 de Enero, y suscritas por el Director del Centro Penitenciario de Uribana y el Dr. Ramón Hernández (Médico Psiquiátra) adscrito al Centro de Resocialización “ El Pampero”

Ahora bien, toda vez que el Juicio se encuentra fijado para el día 15-05-06 oportunidad en la cual el Tribunal deberá pronunciarse al fondo del asunto sobre la culpabilidad e imputabilidad del acusado, y siendo que las razones que han dado lugar al retardo procesal del presente asunto no son en modo alguno imputables ni a la defensa ni al propio acusado, este Tribunal con fundamento en la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, en concordancia con el derecho a la presunción de inocencia, y siendo que no ha sido posible por razones no imputables al ajusticiable realizar la Audiencia Oral y Pública, es por lo que se hace necesario en aras de administrar justicia, entrar a revisar la medida, tal como lo ha solicitado la defensa y así se establece.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Que en el presente asunto, no solo se hace necesario que cese la prolongada medida provisional de privación de libertad recaída sobre el imputado, al no haberse realizado el juicio en un tiempo prudencial, sino que el Estado debe garantizar el derecho a la salud del mismo, lo cual no ha sido posible materializar dentro de las medidas privativas ha que se le ha sometido, siendo así que este Tribunal en aras de restituir los derechos constitucionales del imputado y a los fines de garantizar el derecho a la salud y al debido proceso a tenor de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor del imputado ANABOR ANTONIO AGUILAR en razón de lo cual se ACUERDA: 1º) modificar la medida cautelar privativa de libertad, y en su lugar le impone una medida cautelar menos gravosa, como es la de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, que deberá comprometerse mediante acta suscrita en la secretaría de este Tribunal, a garantizar que el imputado permanecerá en un domicilio fijo, y atenderá a las obligaciones propias del juicio pendiente por realizar. 2º) Se le ordena al imputado presentarse por ante el Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, a los fines de que sea sometido a diagnostico y tratamiento ambulatorio, cuyas resultas, deben ser remitidas al Tribunal de Juicio No. 3, a tales fines remítase con oficio copia fotostática certificada del Informe Médico Legal Psiquiátrico al citado Centro Médico, con atención al Dr. Ramón Hernández. 3º) Presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. YELENA MARTINEZ, actuando en su condición de Defensor Publico del imputado ANABOR ANTONIO AGUILAR en razón de lo cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad y ordena 1º) someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, que deberá comprometerse mediante acta suscrita en la secretaría de este Tribunal, a garantizar que el imputado permanecerá en un domicilio fijo, y atenderá a las obligaciones propias del juicio pendiente por realizar. 2º) Se le ordena al imputado presentarse por ante el Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, a los fines de que sea sometido a diagnostico y tratamiento ambulatorio, cuyas resultas, deben ser remitidas al Tribunal de Juicio No. 3, a tales fines remítase con oficio copia fotostática certificada del Informe Médico Legal Psiquiátrico al citado Centro Médico, con atención al Dr. Ramón Hernández. 3º) Presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente al Centro de Rehabilitación Psiquiátrica El Pampero, remítase copia del Informe Psiquiátrico presentado por el Dr. Isilio Jérez en fecha 8-11-02 Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese y Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria