REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 28 de Marzo de 2006¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001501

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
VÍCTIMA: ALEXANDER RAMON ARIAS VILLASMIL (REP. VICTIMA) y CANTV

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADOS: YOVANNY JOSE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.562, Venezolano, de 30 años de edad, de oficio vigilante, casado, nacido en fecha 25-8-75, hijo de Francisco Ramos y Erika Bracho, residenciado en Calle Principal Km. 9 Vía Pavia, adyacente a la Ferretería Guariqueña y Restaurante Mi Cariño, en el Estado Lara.
JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.491, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio vigilante, soltero, nacido en fecha 18-7-68, hijo de Virgilio Sánchez y María Amache, residenciado en Barrio Padre Oreni, callejón Nº 3, casa s/Nº de color amarillo, Duaca en el Estado Lara.
PEDRO DANIEL SANCHEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.320, Venezolano, de 27 años de edad, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 04-4-78, hijo de Pedro Sánchez y Aidé Torres, residenciado en Barrio Padre Oreni, callejón Nº 3, casa s/Nº de color azul, Duaca en el Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CASTILLO

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha 24 de Marzo de 2006 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate la Fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso a los imputados YOVANNY JOSE BRACHO, PEDRO DANIEL SANCHEZ TORRES Y JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados YOVANNY JOSE BRACHO, PEDRO DANIEL SANCHEZ TORRES Y JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE fueron aprehendidos por funcionarios de la Brigada contra Robos de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, luego de haberles informado por llamada telefónica un ciudadano que no se logró identificar, que en la calle 37 entre carreras 32 y 33 de esta ciudad, específicamente en la Cancha, se encontraban varias personas a bordo de un Malibu de color rojo, negociando unos cables de la empresa CANTV, y al trasladarse al lugar se encontraron a varias personas con una balanza romana, pesando varios trozos de cable de color negro y adyacente un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: ROJO, tipo: SEDAN, placas: XIT-743, serial de carrocería: 1C29HDV108390, serial de motor: V0209SUN del cual descargaban los referidos cables, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales y los mismos quedaron identificados, quienes manifestaron ser vigilantes de la empresa VESEVICA y prestar servicios en la sede de CANTV de Pata e Palo de esta ciudad y de la cual sustrajeron los cables en cuestión, por lo que procedieron a su aprehensión y son puestos a la orden de la representación fiscal. Al momento de su aprehensión le fueron decomisadas las pertenencias cuyas características constan en las actas presentadas junto con el escrito acusatorio.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Roland Jiménez, Daniel Montilla, José Cáceres, Carlos Ramírez, Jorge Molina, Rabel Gil, Rogelio Yépez, Víctor Colmeranez y José Estacalnete, adscritos a la Brigada contra Robos de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; así como de los funcionarios Jerónimo Medina, José Polanco, Rogelio Yépez y Daniel Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal sobre el vehículo, reconocimiento legal sobre 80 segmentos de conductor de fluido eléctrico telefónico y a una balanza ROMANA e inspección técnica del sitio del suceso, respectivamente.

Declaración de los ciudadanos Chico Ramón Barraes, Deisbis Alexander Torres Cortez, Ember Antonio Barrios Cortez, Víctor José Virguez y Plinio José Mota.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 13-02-2006; Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-210-02-06, de fecha 23-02-2006, practicada sobre el vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: ROJO, tipo: SEDAN, placas: XIT-743, serial de carrocería: 1C29HDV108390, serial de motor: V0209SUN; Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-177, de fecha 30-02-2006, practicada sobre 80 (ochenta) segmentos de conductor de fluido eléctrico telefónico con su respectivo cubrimiento de material sintético de color negro y a una balanza denominada ROMANA color amarillo, marca: FAIR BANKS.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Visto que los acusados YOVANNY JOSE BRACHO, PEDRO DANIEL SANCHEZ TORRES Y JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE admitieron los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito, fueron aprehendidas después de haberse encontrado negociando unos cables sustraídos de la empresa CANTV, descritos en las actas y estando presente en la audiencia, el Representante Legal de la victima, empresa CANTV, Ciudadano Alexander Arias Villasmil, el cual al ser consultado por el Tribunal, manifestó estar dispuesto a aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido de cinco millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 5.800.000,oo) como indemnización por los daños ocasionados, en nombre y representación de la empresa CANTV, y siendo que el cumplimiento del ofrecimiento se dio en este mismo acto, quien recibe en sus manos un cheque de gerencia Nº 00121201 del Banco Provincial a nombre de la Empresa CANTV, cuyo cheque fue verificado, siendo este por la cantidad acordada de cinco millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 5.800.000,oo); a los fines de fundamentar la sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en audiencia se observa:

La presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que cumple con los parámetros previstos por la ley que hacen susceptible la procedencia de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la audiencia donde se declaro con lugar el Acuerdo Reparatorio, se encontraban tanto la víctima como los acusados debidamente asistidos por su defensor, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes, en razón de lo cual y verificado como fue por el Tribunal que el imputado dio cumplimiento total a lo convenido, tal lo declarara en la audiencia la víctima, al manifestar haber recibido conforme la totalidad del monto establecido de cinco millones ochocientos mil (5.800.000,00) Bolívares, cancelados en un cheque de Gerencia Nro. 00121201 del Banco Provincial para ser depositado solo en la cuenta de la Empresa CANTV, recibido conforme por el Ciudadano Alexander Ramòn Arias Villasmil representante legal de dicha empresa, es por lo que se homologa el acuerdo reparatorio y en consecuencia, se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 operando el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano HONORIO JOSE PINEDA PACHECO plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena el cese de cualquier medida cautelar que en razón del presente asunto se les hubiese dictado, ordenándose su libertad plena, tal se acordó en audiencia y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.1 Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos YOVANNY JOSE BRACHO, PEDRO DANIEL SANCHEZ TORRES Y JUAN FRANCISCO SANCHEZ AMACHE en la presente causa, que se abrió por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del reformado Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, el día 24 de Marzo del presente año, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal en el día de hoy veintiocho (28) de Marzo del año 2006 conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria