REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001443
Este Tribunal una vez revisado el asunto procede a decidir en los siguientes términos:
Visto que el penado FRANKLIN ENRIQUE GUÉDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.034.575, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, actualmente le corresponde optar a los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, este Tribunal considera que debe aplicarse el Principio de Progresividad contenido en el Artículo 61, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que decide conceder en primer lugar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:
“…La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Consta en autos Informe de Técnico emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyen que el referido penado es primario, ya que no cuenta con antecedentes correccionales, policiales ni penales. Evidencia motivación al cambio de conductas erradas. Se siente intimidado por su situación actual, reflejando arrepentimiento y autocrítica ante el delito. Cuenta con capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos. Se plantea metas acordes con la realidad. Por lo que recomienda:
• Cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada.
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba, fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Continuar con sus estudios de bachillerato.
• Ser motivado a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés.
• Cualquier otra cosa que el Juez y su Delegado de Prueba consideren conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado FRANKLIN ENRIQUE GUÉDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.034.575, ampliamente identificada en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-
La Jueza de Ejecución N° 1,
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario,
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