REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 28 de Marzo de 2006
Años: 195° Y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P.2000-002548
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO, formulada por la Defensa Privada del penado Carlos Eduardo Catarí Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.372.239, y por cuanto se observa que dicho penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse y a tal efecto se observa:
Cursa al folio 288 del expediente, antecedentes penales del penado Carlos Eduardo Catarí Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.372.239, de fecha 19 de octubre de 2005.
Cursa igualmente en el presente asunto a los folios 329 al 330, Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta BUENA.
En consecuencia, en el Artículo: 272 de nuestra Carta Magna el cual establece “El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los Establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano, Carlos Eduardo Catarí Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.372.239, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, Es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano, Carlos Eduardo Catarí Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.372.239, hasta el 15 de marzo de 2008, a las 6:00 pm fecha en la cual se le extingue la pena. En virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Ocho de Presidio, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual lo cumplirá en Urbanización Jesús María López, calle 20 entre 5 y 6 casa N° 80-95, Familia Mendoza Pérez, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Condicional de Confinamiento, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del Estado Lara. Y Oficio a la Prefectura Civil del Tocuyo, del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. .
EL JUEZ DE EJECUCION N° 1
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO
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